REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 12 de Mayo de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: EDIRAIDA DE FATIMA QUIJADA RODRÍGUEZ e IVAN JOSE IZQUIERDO CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.124.858 y V-6.285.217 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIDA CABALLERO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.843.
TITULO PRIMERO
En fecha 07 de Noviembre de 2003, los ciudadanos EDIRAIDA DE FATIMA QUIJADA RODRÍGUEZ e IVAN JOSE IZQUIERDO CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.124.858 y V-6.285.217 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA TERESA NARANJO y MAGALI PACHECO, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.379 y 62.579 respectivamente, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio se encuentra debidamente inserta en los libros de Inserción de Matrimonios llevados por esa autoridad civil, en fecha 07 de Abril del 2000; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos EDIRAIDA DE FATIMA QUIJADA RODRÍGUEZ e IVAN JOSE IZQUIERDO CARRERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIDA CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado N° 67.843, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos EDIRAIDA DE FATIMA QUIJADA RODRÍGUEZ e IVAN JOSE IZQUIERDO CARRERO, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio se encuentra debidamente inserta en los libros de Inserción de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil, en fecha 07 de Abril del 2000. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: El hijo menor procreado durante el matrimonio de nombres IVAN GUILLERMO, de cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; suma que equivale a 0,49% salarios mínimos legales, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00)., que serán convertidos en especie, es decir, ropa, zapatos, alimentos varios, y entregados en manos de la madre, quien al momento de la entrega de las especies antes mencionadas firmará recibo donde conste la entrega de los mismos. En cuanto a la educación del niño y sus actividades complementarias, éstas serán escogidas en atención al beneficio y conveniencia del menor, de común acuerdo por ambos padres y todos los gastos serán cancelados tanto por la madre como por el padre por partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre, así como todos los gastos extraordinarios que requiera el menor como son: Médicos, hospitalización y cirugía, además gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes escolares. En cuanto al Régimen de Visitas: el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana e igualmente los días feriados siempre que no interrumpa sus actividades habituales. Los meses de Agosto y Diciembre el niño estará con la madre, pudiendo el padre visitarlo y llevarlo de vacaciones, según lo acordado por ambos progenitores de mutuo y común acuerdo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Protección
Abog Flor Maria Torres Villasana.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. C-18.002.-
FMT/francisco.-
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