REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 11 de Mayo de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: EDUARDO AMANCIO CABRERA RODRIGUEZ y ALICIA MARCILLA LOZANO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.314.461 y V- 13.988.643 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FANNY GARCIA y MARIA GABRIELA LUONGO, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 49.970 y 35.901.
TITULO PRIMERO
En fecha 16 de Octubre de 2003, los ciudadanos EDUARDO AMANCIO CABRERA RODRIGUEZ y ALICIA MARCILLA LOZANO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.314.461 y V- 13.988.643, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROSA MARIA D´ALESSANDRO y CARLOS QUINTERO SOSA, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 19.316 y 74.187, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2.000; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Mayo del 2.005 compareció el ciudadano EDUARDO AMANCIO CABRERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARIA D´ALESSANDRO., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.316 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge. En fecha 14 de Marzo del 2.005, el Tribunal acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana ALICIA MARCILLA LOZANO, a fin de que exponga e imponga lo que crea conveniente en cuanto a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 27 de Abril del 2.005, compareció la ciudadana ALICIA MARCILLA LOZANO, debidamente asistida por la Abogada FANNY GARCIA y MARIA LUONGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.970 y 35.901, y mediante diligencia manifestó “…no estar de acuerdo con lo solicitado por mi cónyuge, por cuanto hasta presente fecha no ha dado cumplimiento a lo acordado en la cláusula TERCERA del Capitulo Tercero de la solicitud de Separación de cuerpos y de Bienes que suscribimos en forma voluntaria ante este Tribunal, en interés de nuestro hijo, “El Padre se compromete en adquirir un inmueble a favor del niño y de la Madre”...”.
Punto previo:
Antes de sentenciar este tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por la cónyuge ciudadana ALICIA MARCILLA LOZANO, en fecha 27 de abril de 2005 y en el cual solicita de éste tribunal se abstenga de acordar la solicitud hecha por su cónyuge (conversión en divorcio de la separación de cuerpos) por los argumentos esgrimidos en el mencionado escrito, es decir, cual el cónyuge, ciudadano Eduardo Amancio Cabrera, no ha dado cumplimiento dentro del plazo que se comprometió a adquirir un inmueble a favor del hijo de ambos, violando así sus derechos, con el agravante que en la actualidad viven en un inmueble alquilado y le han solicitado la desocupación quedando desprovistas de vivienda. En este sentido se observa: 1.- En fecha 16 de Octubre de 2003 fue presentada formal solicitud de separación de cuerpos por los cónyuges, en la misma fecha se le dio entrada a la causa, y se homologaron los acuerdos de los cónyuges, en cuanto a las instituciones familiares, es decir, Guarda, Obligación alimentaria y régimen de visitas, es decir que dichos acuerdos desde esa fecha tenían fuerza de Cosa Juzgada en virtud de la homologación realizada por el Tribunal. 2.-A partir del día 17 de Noviembre de 2003, fecha en que quedaron separados legalmente de cuerpos y bienes los cónyuges comenzó a transcurrir el lapso de un año, el cual venció el día 17 de Noviembre de 2004, a partir de esa fecha cualquiera de los cónyuges podía solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, si no se había producido reconciliación entre ellos, es decir que lo único que se puede alegarse para evitar el desenlace fatal, de la conversión en divorcio es la reconciliación de los cónyuges, si uno de los cónyuges alega la reconciliación se abrirá una articulación probatoria a fin de los cónyuges puedan debatir el punto controvertido, y luego el tribunal decidirá. 3.- En el caso que nos ocupa lo alegado para evitar que se pronuncie la sentencia de conversión en divorcio es que el progenitor del niño de autos no ha cumplido con el acuerdo debidamente homologado por el Tribunal, relacionado con la obligación alimentaria, es decir no se ha cumplido con adquirir la vivienda para el hijo, que fue uno de los aspectos en que se obligo dicho progenitor, en este sentido el tribunal le observa que cualquier incumplimiento, en relación con las instituciones familiares, por parte de uno de los progenitores debe resolverse mediante un proceso autónomo e independiente del presente por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, tomando en consideración lo establecido en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 365, que dice textualmente: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. (Resaltado de la sala); lo cual podía haberse solicitado desde que venció la condición a la que fue sometido el cumplimiento de dicha obligación (un año a partir de la fecha de la solicitud), en el presente caso a partir de la fecha de la homologación del Tribunal). En consecuencia no es motivo el hecho de que el progenitor no haya cumplido con una parte de la obligación alimentaría, para que se niegue o no se proceda a sentenciar la presente causa. Lo único que puede realizar el juzgador durante el proceso de la separación de cuerpo es dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, que no es el caso de autos.
En consecuencia este tribunal pasa a dictar sentencia lo cual hace en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos EDUARDO AMANCIO CABRERA RODRIGUEZ y ALICIA MARCILLA LOZANO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2.000. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: El hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre EDUARDO ENRIQUE de tres (03) años de edad, la guarda la ejercerá la Madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales. Que deberá depositar los días treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común N° 0151-0089-35-600-216261-1 a nombre de la Progenitora del niño, dicha cantidad equivale al 1,72% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Igualmente el Progenitor se compromete a cancelar los gastos médicos, odontológicos, ortopédicos, laboratorio, matrícula y mensualidades escolares, así como el equipamiento de útiles escolares, inscripción y mensualidades de las actividades deportivas, culturales y complementarias para la educación del niño, así como ropa y calzado, por lo cual una parte será adquirida en el mes de Septiembre de cada año, con la inclusión de sus uniformes escolares y otra parte en el mes de Diciembre de cada año, así como los obsequios y/0 juguetes navideños. Igualmente se compromete a portar una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, a fin de garantizar las emergencias médicas. En cuanto al Régimen de Visitas: El Padre podrá visitar y/o llevar consigo a su hijo, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las 4:00 PM, y las 6: PM., igualmente podrá llevárselo dos fines de semanas de cada mes, alternados. Durante el período de vacaciones escolares, el Padre podrá llevárselo durante quince (1) días. En relación a la fechas decembrinas de cada año, las mismas tendrán carácter alternativo, rotándose los Progenitores las respectivas fechas.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) día del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Protección La Secretaria

Abog Flor Maria Torres Villasana. Abg. Adela Carrasco



En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria

Abg. Adela Carrasco



Exp. No. 17.616.-
FMT/Karem.-