REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 10 de Mayo de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: ZULEIMA CASTILLO y GUILLERMINA MORALES SOTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.792 y 27.116 y de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YACKELIN CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.526.814 y de éste domicilio.
NIÑOS O ADOLESCENTES
REPRESENTADOS: JAKCLIN JEANNISKA COLMENARES CAMPOS de un (01) año de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 12 de Agosto de 2004, presentado ante éste Tribunal, por las abogadas en ejercicio ZULEIMA CASTILLO y GUILLERMINA MORALES SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.792 y 27.116 y de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YACKELIN CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.526.814 y de éste domicilio, haciendo valer los derechos de la niña JAKCLIN JEANNISKA COLMENARES CAMPOS y expuso: Que en el acta de nacimiento de la mencionada niña que corre inserta bajo el Nº 153, Tomo XIII, MATERNIDAD DEL SUR. N° 15115-04, Año 2.004, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se incurrió en el siguiente error material: al asentar el segundo nombre de la niña como: “JEANNISKA” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “JEANNIESKA”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña JAKCLIN JEANNISKA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se observa el segundo nombre de la niña como “JEANNISKA”. Y así se decide. Así mismo consignó Copia Certificada del Certificado de Nacimiento de la niña expedido por la Maternidad del Sur del Estado Carabobo, en la cual se observa el segundo nombre de la niña como: “JEANNISKA”. Por lo cual el Tribunal determina que no se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida. Y así se decide.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró que el segundo nombre correcto de la niña es “JEANNISKA”, al presentar Certificado de Nacimiento de la misma expedido por la Maternidad del Sur del Estado Carabobo, por lo que este Tribunal declara que no es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y por cuanto no se demostró lo alegado por la solicitante, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por las abogadas en ejercicio ZULEIMA CASTILLO y GUILLERMINA MORALES SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.792 y 27.116 y de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YACKELIN CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.526.814. Por lo cual éste Tribunal determina que no se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección,
Abg. Flor Maria Torres. V
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
Exp. NºC-22.780.-
FMT/karem.-
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