REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000144
DEMANDANTE: RUBEN CARABALLO Y NEULIS VILLALBA RUIZ
APODERADO JUDICIAL: LUIS BARRANCO Y FREDDY BARRANCO
DEMANDADA: SERVICIOS EVCAVEN, C.A.
APODERADA JUDICIAL: MARTHA TANYA BECKER
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000144 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARTHA TANYA BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.496 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos RUBEN CARABALLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No 5.514.250 y NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ, titular de la cedula de identidad No 3.751.787, representados por los abogados LUIS BARRANCO Y FREDDY BARRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.758 y 67.386, respectivamente, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A.
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo primer (11°) día hábil siguiente, a la 01:30 p.m., siendo diferida para el 27 de marzo de 2005 a las 9:30 a.m.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN CARABALLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No 5.514.250 contra la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A. , la cual es admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 24 de febrero de 2003.
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la misma circunscripción judicial, al que le correspondió su conocimiento por distribución.
Agotada la audiencia preliminar, las actuaciones son remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial, dándose inicio a la audiencia de juicio en fecha 1 de noviembre de 2004 (folio 146 al 150).
En fecha 8 de diciembre de 2004, en el marco de prolongación de la audiencia de juicio (folios 360 al 362) se deja constancia que las partes solicitan la acumulación de la referida causa con la incoada por la ciudadana NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.787 contra la empresa EVCAVEN, CA., lo cual es acordado por el tribunal a-quo, teniendo como identificado el proceso bajo el Nº de expediente 25.100.

I
DEL CIUDADANO RÚBEN CARABALLO CASTILLO
Alegatos de las partes:
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de septiembre de 1995 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de Auditor, prestando el servicio alternativamente en las sucursales de los estados Zulia y Carabobo, hasta el 15 de noviembre de 2002 cuando fue despedido injustificadamente.
Que devengaba un salario normal mensual de Bs. 4.436.064,00, es decir, un salario diario de Bs. 147.868,80, integrado por un sueldo diario de Bs., 44.900, el cual estaba integrado de la siguiente manera:
Sueldo básico diario: Bs. 44.900,00
Cuota parte diaria utilidades: Bs. 9.229,40
Cuota parte diaria de bono vacacional: Bs. 4.739,40
Asignación de vivienda: Bs. 9.000,00
Asignación vehículo: Bs. 80.000,00 diarios
Que el vehículo propiedad de la empresa y que le había sido asignado a tiempo completo era una Caribe Modelo 442, año 1993.
Que la empresa garantiza a sus trabajadores el pago de 120 días de utilidades;
Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Salario Monto Bs.
Antigüedad Art. 666 LOT 120 147.868,80 17.744.256,00
Antigüedad 20/06/97 al 20/06/98 60 56.592,99 3.395.579,40
Antigüedad 20/06/98 al 20/06/99 62 68.136,33 4.224.483,46
Antigüedad 20/06/99 al 20/06/00 64 79.896,67 5.113.386,88
Antigüedad 20/06/00 al 20/06/01 66 100672,22 6.644.366,50
Antigüedad 20/06/01 al 20/06/02 68 130.903,33 8.901.426,45
Antigüedad 20/06/02 al 20/01/03 40 147.868,80 5.914.752,00
Preaviso 60 147.868,80 8.872.128,00
Indemnización Art. 125 150 147.868,80 22.280.320,00
Vacaciones Fraccionadas 16 44.900,00 808.200,00
Utilidades Fraccionadas 61,66 44.900,00 2.768.534,00


En su escrito de contestación (folios 121 al 128 y sus vueltos), la demandada presenta como punto previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Juez a-quo ordene despacho saneador a los fines de corregir los vicios contenidos en el libelo y cuyos defectos fueron reconocidos y declarados mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2003 (folios 55 y 56 del expediente), el cual debe ser ordenado por el juez de oficio o a petición de parte.
Que la sentencia que declaró con lugar las cuestiones previas de forma y que ordena la subsanación, nunca fue cumplida por la parte actora, ya que no puede – afirma – la demandada dar cabal contestación a la demanda incoada sin flagrante desmedro a su derecho a la defensa.
Que tales defectos de forma están referidos a que la parte actora no especificó las operaciones matemáticas a los fines de determinar:
1. La incidencia de las utilidades en el salario;
2. Los días de bonificación especial;
3. Salario tomado en consideración para dichas cuantías;
4. Salario devengado en cada uno de los respectivos meses, a los fines del calculo de la indemnización de antigüedad;
5. Integrantes salariales y operaciones matemáticas en cada uno de los conceptos demandados para la indemnización de antigüedad e indemnización por despido injustificado;
De seguidas pasa a contestar la demanda expresando:
“ Sin que la presente declaración permita considerar convalidado el vicios (sic) de que se encuentra inficionado el presente procedimiento, al constreñirse a mi representada a dar contestación a una demanda TOTALMENTE IMPRECISA, VAGA, INDETERMINADA EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y SUS COMPONENTES SALARIALES, a cuya corrección no fue compelida la demandante por el Juez durante la audiencia preliminar, a pesar de estar obligado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley orgánica procesal del Trabajo (sic), a los fines de tratar de salvaguardar el derecho a la defensa de mi mandante, a todo evento procedo a contestar la demanda incoada en los siguientes términos (..) “.
Admite como hechos ciertos:
1. La prestación de servicios del actor como Auditor;
2. El inicio de la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 1.995;
3. Que el servicio era prestado alternativamente en las sucursales de los estados Zulia y Carabobo.
Niega, rechaza y contradice:
1. Que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de noviembre de 2002 por cuanto el demandante no asistió a sus labores los días 13, 14 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2002 de manera injustificada ya que nunca participó al patrono dichas ausencias ni fueron justificadas; por lo cual incurrió en la causal de despido contenida en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 de su reglamento;
2. Que en fecha 22 de noviembre de 2002, al presentarse a las 8:00 a.m. en la sede de la empresa, el patrono procedió a despedirlo justificadamente, tal como se evidencia de copia certificada de la participación de despido efectuada ante el Juzgado Segundo Laboral de esta circunscripción judicial;
3. Que no es cierto que los conceptos de asignación de vivienda y de vehiculo deban ser computados al salario devengado por el actor por cuanto la empresa nunca entregó una vivienda o vehículo al trabajador ya que la empresa cuando el trabajador por razones inherentes a su cargo debía residir temporalmente fuera de su domicilio, le asigna un vehículo y una vivienda única y exclusivamente para la realización del trabajo.
4. Rechaza los montos alegados por conceptos de asignación de vehículo y asignación de vivienda
II
DE LA CIUDADANA NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUÍZ
Alegatos de las partes:

Alega la accionante en su escrito de demanda, folios 160 al 165, que en fecha 02 de Noviembre de 1.992 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de Directora de Administración y Finanzas hasta el 30 de noviembre de 2002 cuando fue despedido injustificadamente, mediante correspondencia suscrita por el ciudadano René Areces.
Que prestó alternativamente sus servicios como contralora y luego como Directora de Administración y Finanzas, y simultáneamente a Servicios Evcaven, C.A y sus empresas filiales S.H.R.M. de Venezuela, C.A. CASCA y Eurest de Venezuela, C.A.
Que devengaba un salario básico diario de Bs. 100.00,00, más una cuota parte diaria por utilidades de Bs. 33.333,33, más una cuota parte diaria por bono vacacional por Bs. 23.611,11, más la cantidad diaria de Bs. 150.000,00 por el uso de un vehículo propiedad de la empresa Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1.997, color azul, serial de carrocería 8Z1JF5240VV310147, serial del motor OVV310147, placas AAM-86X.
Que la antigüedad acumulada al 20 de junio de 1.997 le fue cancelada sin incluir la incidencia de la cuota parte correspondientes a utilidades y bono vacacional, por lo que la empresa le adeuda un diferencial de Bs. 1.697.805,00 el cual discrimina para el período 02-11-92 al 20-06-97 de la siguiente manera: 30 salarios por 11.318,70, que es el resultado de sumar la cuota diaria de utilidades del año 1996 (Bs. 6.625,60) más la cuota diaria del bono vacacional del año 1996 (Bs. 4.693,10).

Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Salario Monto Bs.
Antigüedad Art. 666 LOT 11.318,70 1.697.805,00
Antigüedad 20/06/97 al 20/06/98 60 105.129,71 6.307.782,60
Antigüedad 20/06/98 al 20/06/99 62 132.858,73 8.237.241,20
Antigüedad 20/06/99 al 20/06/00 64 166.405,59 10.649.957,80
Antigüedad 20/06/00 al 20/06/01 66 214.312,50 14.144,625,00
Antigüedad 20/06/01 al 20/06/02 68 253.055,54 17.207.776,70
Antigüedad 20/06/02 al 20/01/03 50 306.944,40 15.347.220,00
Preaviso art. 125 90 63.360,00 5.702.400
Indemnización Art. 125 150 306.944,40 46.041.660,00
Total 125.336.088,00

Solicita la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades debidas.

En su escrito de contestación (folios 275 al 281 y sus vueltos), la demandada presenta como punto previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Juez a-quo ordene despacho saneador a los fines de corregir los vicios contenidos en el libelo los cuales fueron opuestos mediante escrito de fecha 15 de julio de 2003 (folios 227 AL 231 del expediente), el cual debe ser ordenado por el juez de oficio o a petición de parte.
Que tales defectos de forma están referidos a que la parte actora no especificó las operaciones matemáticas a los fines de determinar:
1. La incidencia de las utilidades en el salario;
2. Los días de bonificación vacacional;
3. Salario tomado en consideración para dichas cuantías;
4. Salario devengado en cada uno de los respectivos meses, a los fines del calculo de la indemnización de antigüedad;
5. Integrantes salariales y operaciones matemáticas en cada uno de los conceptos demandados para la indemnización de antigüedad e indemnización por despido injustificado;
De seguidas pasa a contestar la demanda expresando:
“ Sin que la presente declaración permita considerar convalidado el vicio de que se encuentra inficionado el presente procedimiento, al constreñirse a mi representada a dar contestación a una demanda TOTALMENTE IMPRECISA, VAGA, INDETERMINADA EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y SUS COMPONENTES SALARIALES, a cuya corrección no fue compelida la demandante por el Juez durante la audiencia preliminar, a pesar de estar obligado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley orgánica procesal del Trabajo (sic), a los fines de tratar de salvaguardar el derecho a la defensa de mi mandante, a todo evento procedo a contestar la demanda incoada en los siguientes términos (..) “.
Admite como hechos ciertos:
1. La prestación de servicios de la actora como Directora de Administración y Finanzas;
2. El inicio de la relación laboral en fecha 02 de noviembre de 1.992;
Niega, rechaza y contradice:
1. Que la actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto fue despedida por faltas graves al no presentar las declaraciones de impuestos al valor agregado con posterioridad al lapso establecido en el artículo 60 del reglamento de la ley del IVA y por no llevar los libros de ventas y compras ordenados por el artículo 56 de la Ley del IVA y el artículo 70 de su Reglamento;
2. Que no es cierto que el vehículo que le fuera asignado forme parte del salario por cuanto el mismo sólo le era asignado para la realización del trabajo.
3. Que la actora recibió por concepto de anticipo de antigüedad la cantidad de Bs. 4.494.387,50 y por concepto de anticipo de bono de transferencia la cantidad de Bs. 900.000,00.
4. Que la actora recibió el pago de los días adicionales de antigüedad correspondientes a los años 2000 y 2001.
5. Que la trabajadora pagaba la póliza de seguro del vehículo y los otros gastos del mismo.
6. Rechaza los montos reclamados y que la asignación de vehículo forme parte del salario.

Así las cosas, en la audiencia la recurrente presento los fundamentos del recurso ejercido en los siguientes términos:

1. Que la motivación de la recurrida es incompleta, insuficiente y escueta.
2. Que la juez a-quo señaló solo como puntos controvertidos el pago de las prestaciones reclamadas, la incidencia del vehículo en los salarios alegados y el tiempo del servicio prestado por los actores.
3. Que la juez abordó en forma simplista los otros puntos que se encuentran controvertidos como la composición del salario alegado, observándose que en este caso hay contradicción en los salarios cuando establece el valor del salario diario; que no establece cuál es la incidencia de ese vehículo en el salario, aún cuando ordenó una experticia, contraviniendo la sentencia de la Sala Social del 9 de diciembre de 2004, caso Sabenpe.
4. Que las dos causas, que se encuentran acumuladas, se comenzaron a tramitar con el régimen anterior en cuya oportunidad denunciaron la existencia de vicios relacionados con la indeterminación por parte de los actores de la composición del salario alegado en ambas demandas, a través de la oposición de cuestiones previas; que en una de las demandas se declaró con lugar la cuestión previa y en el otro no.
5. Que bajo el nuevo procedimiento siguieron denunciando estos errores fundamentales sobre la pretensión pero no fueron tomados en cuenta por la Juez de Sustanciación y en la audiencia de juicio se incurre en el mismo error motivado precisamente a que desde el inicio las causas vienen con una indeterminación absoluta del salario alegado como devengado por los actores.
6. Que tampoco se tomaron en cuenta otros hechos controvertidos como determinar la causa de terminación de la relación laboral; que obvia definir cómo se debe calcular la prestación de antigüedad; los motivos de hecho no están debidamente especificados y los motivos de derecho se contradicen con las argumentaciones de la misma sentencia; que como consecuencia de lo anterior, la conclusión a la que llega la sentencia es totalmente falsa.
7. Que la sentencia es inmotivada, incompleta, no es certera, viola normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, omite pronunciamiento de pruebas, viola el principio contenido en la sentencia de Distribuidora Polar sobre la obligación del despacho saneador, que viola a sentencia de Monaca que habla sobre la inmotivación de la sentencia y la sentencia de Sabenpe que habla sobre la forma de establecer el valor del vehículo como parte del salario.
8. En virtud de todo lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida.

III
Para decidir esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa inicio su sustanciación bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por lo que al entrar en vigencia plena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su continuación quedó sometida al amparo del Capítulo II referido al Régimen Procesal Transitorio.

Establece dicho procedimiento para las causas en primera instancia:

“ Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral de este artículo;
(…) “.

A la entrada en vigencia de la Ley Procesal Laboral, la causa incoada por el ciudadano RUBEN CARABALLO CASTILLO, se encontraba en estado de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2003 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que ordenó subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en un plazo de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil.

La causa incoada por la ciudadana NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ, se encontraba en estado de contestación de demanda, oponiendo la accionada cuestiones previas en lugar de contestar al fondo (folios 227 al 231).

Es así que, en atención al contenido del numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a-quo ha debido ordenar a la parte actora un despacho saneador a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas en cada uno de los causas para así depurar el libelo y continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y siguientes de la misma Ley.

En este sentido, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, vs. Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“ En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. “.

De tal forma, que advirtiendo esta Alzada que en el presente caso los Juzgados de primera instancia a los cuales les correspondió conocer de las demandas acumuladas en el presente expediente no atendieron la solicitud hecha por la parte accionada para corregir los defectos de forma del libelo de demanda que fueron opuestos a través de las cuestiones previas planteadas y que fueron reiterados en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio y en el desarrollo de la audiencia de apelación, considera prudente a los fines de garantizar una correcta aplicación de la justicia y equidad en la resolución de la presente litis, reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda ordene subsanar los defectos observado en los respectivos libelos de demanda y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, todo de conformidad al precitado criterio de la Sala Social aplicable al presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Lo anterior no deviene en una reposición inútil pues se trata de que en primer lugar las partes puedan ir al proceso de mediación con la más clara expresión de sus peticiones y defensas de tal forma que se garantice el éxito en la forma de autocomposición procesal que puedan alcanzar; y por otra parte, si fuere el caso, para que el sentenciador pueda dictar una sentencia de conformidad a lo alegado y probado en autos y con garantía al derecho a la defensa y al debido proceso y con la firme convicción de una correcta aplicación de justicia y equidad.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA TANYA BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.496 en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada con motivo del juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano RUBEN CARABALLO CASTILLO contra SERVICIOS EVCAVEN, C.A. e iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2004 – incluida ésta – y se repone la causa al estado en que el tribunal competente, previa notificación de las partes, ordene la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada con motivo del juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano RUBEN CARABALLO CASTILLO contra SERVICIOS EVCAVEN, C.A. e iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2004 – incluida ésta – y se repone la causa al estado en que el tribunal competente, previa notificación de las partes, ordene la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EBCC/knz
EXP:GP02-R-2005-000144