REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000030
DEMANDANTE: MARIA ZORIBEL ALVARADO
APODERADO JUDICIAL: CARMEN D’LUCA
DEMANDADA: GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL: DANILO GUTIERREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 01 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000030 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ZORIBEL ALVARADO, titular de la cedula de identidad No 11.851.216, debidamente asistida por el abogado EDUARDO TOVAR, Inpreabogado No 20.820, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la referida ciudadana contra el GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por el abogado DANILO GUTIERREZ, Inpreabogado No 61.283.

Celebrada la audiencia de apelación en fecha 26 de abril de 2005, pasa este Juzgado a la reproducción del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada observa:

I
Alega la actora en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la accionada como Conserje de la Escuela Básica “Josefina R. Martínez”, desde el 15 de diciembre de 1.997 hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la que se le notificó que no seguiría desempeñándose como Conserje, por lo cual considera que se le está despidiendo.
Que la accionada nunca le pagó salario, ni vacaciones anuales, bono vacacional, bonificación de fin de año, ni las horas extras diurnas y nocturnas laboradas.
Señala que en virtud de que nunca le fue cancelado su salario, el salario a tomar en cuanta para el calculo de los beneficios laborales que reclama es el último salario establecido para los trabajadores conserjes el cual, a partir del 01 de octubre de 2002, era de Bs. 190.080,00, según Decreto No 1.752, lo que equivale a un salario diario de Bs. 6.336,00 al cual se le debe adicionar la cuota parte de bono vacacional y bonificación de fin de año, lo que da un salario diario integral de Bs. 18.580,19.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Bolívares
Antigüedad 3.052.536,40
Salarios Retenidos 11.594.880,00
Horas Extras Diurnas y nocturnas 26.040.960,00
TOTAL 40.688.375,00
Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone como punto previo la cosa juzgada, por cuanto en fecha 14 de septiembre de 2004 el Tribunal de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales que incoara el ciudadano Vicente D’Lucas, cónyuge de la demandante.
Opone la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, por cuanto la relación que se desprende entre las parte deviene de un contrato de comodato suscrito por el Gobierno del estado Carabobo y el ciudadano Vicente D’Luca, cónyuge de la demandante., por lo que seria ilógico que existiera en la escuela 2 conserjes
Que en caso de que no prosperare las anteriores defensas, niega y rechaza la relación de trabajo entre la demandante y la Entidad Federal Carabobo desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2003, por cuanto nunca fue contratada como trabajadora al servicio del Gobierno de Carabobo y nunca se le canceló salario alguno y que la misma no ejercía funciones de custodia de las instalaciones de la escuela.
Lo cierto es que se suscribió un contrato de comodato entre el cónyuge de la demandante a quien se le dio un local que forma parte de la escuela, para que fuera utilizado por el comodatario y que la misma era utilizada por la demandante y sus menores hijos como vivienda unifamiliar, por lo que no existió entre las partes ninguna relación de trabajo.
En consecuencia, niega y rechaza el salario alegado por la actora y cada uno de los conceptos reclamados por ella.

Planteada de esta forma la litis, surge como hecho controvertido
1. La cosa juzgada
2. La existencia de una relación laboral o civil en virtud de la existencia de un contrato de comodato entre la accionada y el cónyuge de la demandante.

Distribución de la carga probatoria
La accionada niega la existencia de la relación de trabajo incorporando un elemento nuevo como lo es la existencia de un contrato de comodato; por lo tanto, le corresponde probar sus dichos. Así se declara.

II
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
1. Que la sentencia recurrida adolece de vicios por haber declarado la Cosa Juzgada, sin llenarse los extremos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil.
2. Que en virtud de haberse decretado la Cosa Juzgada, la Juez a-quo no valoró las pruebas aportadas al proceso por la parte actora.

Pruebas aportadas por la parte actora.
Invoca el merito favorable de los autos.
Documentales:
Folio 42, marcada “A”, original de constancia de trabajo de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la accionada y consignada en copia simple en el libelo de la demanda, (folio 15).
Fue desconocida por la demandada en su escrito de pruebas (folios 56 al 58) y en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegando que el documento está suscrito por una persona que no tiene legitimidad para emitir dichas constancias ya que la emisión de esta clase de documentos se hace a través del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación o, en su defecto, de la Secretaría de Gobierno.
Se observa que la documental ha sido suscrita por el ciudadano Felipe Magallanes en su condición de Director de la Escuela Básica “Josefina de Martínez”. Ahora bien, en la audiencia de apelación, la recurrente insistió sobre el hecho de que fue contratada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación y no por la persona quien suscribe la referida constancia. Por lo tanto, la misma debe ser desechada por no estar suscrita por persona con cualidad para ello. Así se decide.
Folio 43, marcada “B”, original de Notificación de no renovación de contrato de comodato, de fecha 31 de octubre de 2003, emitida por la demandada y consignada en copia simple con el libelo de la demanda, (folio 16).
Fue desconocida por la parte accionada, alegando que la misma no emana de su representada sino de una persona que no tiene la legitimidad para obligar a la accionada.
Se observa que la documental está suscrita por miembros de la Comunidad Educativa de la Escuela Básica “Josefina de Martínez”. En este sentido, se constata que al folio 59 y su vuelto cursa contrato de comodato suscrito entre el Estado Carabobo, representada en dicho acto por el ciudadano Gobernador HENRIQUE FERNANDO SALAS RÔMER, y el ciudadano Vicente Arturo D’Luca, lo cual revela que la persona que en uso de sus atribuciones está facultado para obligar al Estado Carabobo y en consecuencia, para asumir todos los efectos jurídicos que acarrea la firma del mencionado contrato, es el Gobernador del Estado Carabobo y no las personas que aparecen firmando dicho documento. En consecuencia, tal notificación se desecha. Así se decide.
Folio 44, marcada “D”, original de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2001 emitida por el ciudadano Felipe Magallanes en su condición de Director de la Escuela Básica “Josefina de Martínez” a la Lic. Valentina de Betancourt, Directora de Bienestar Estudiantil y Comunidad Educativa y consignada en copia simple con el libelo de la demanda, (folio 17).
Fue desconocida por la parte accionada, alegando que la misma no emana de su representada sino de una persona que no tiene la capacidad legitima para obligar a la accionada; se observa que la misma está dirigida a terceros ajenos al juicio. En consecuencia, no se aprecia. Así se declara.
Folio 45, marcada “E”, comunicación de fecha 21 de octubre de 2003, emitida por la accionada a MINFRA.
No se aprecia, por cuanto es un instrumento privado suscrito por el ciudadano Felipe Magallanes en su condición de Director de la Escuela Básica “Josefina de Martínez”, persona ajena al juicio por lo que para su validez, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está dirigido a un organismo ajeno al proceso. Así se declara.
Folios 46 al 48, marcada “F”, comunicación de fecha 16 de junio de 2003, emitida por la accionante al Gobierno del estado Carabobo.
Folios 49 al 51, marcada “G” comunicación de fecha 16 de junio de 2003, emitida por la accionante y dirigida a la Zona Educativa del estado Carabobo
Folios 52 al 54, marcada “H” comunicación de fecha 16 de junio de 2003, emitida por la accionante y dirigida al ciudadano Felipe Magallanes en su condición de Director de la Escuela Básica “Josefina de Martínez”,
Las documentales marcadas F, G, y H no se aprecian por ser irrelevantes a la resolución de la presente causa, de su contenido solo se desprende que la actora realizó el reclamo de prestaciones sociales por ante los respectivos organismos.
Exhibición
De los siguientes documentos:
1. De las consignadas con el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas, marcadas “A”, “B”; las cuales no fueron exhibidas manifestando la accionada la imposibilidad de presentarlos por cuanto son documentos que se encuentran en poder del interesado (actora) por lo que mal podría exhibirse lo que no se tiene.
2. De las marcadas D, E, F, G y H; su exhibición fue negada; no obstante, este Juzgado no emite pronunciamiento por ser inoficioso ya que las mismas fueron desechas del proceso al ser valoradas ut supra. Así se declara.
3. Del Libro de Horas Extras que se encuentra en manos del patrono desde el año 1997 hasta el año 2003.
4. Libro de Registro Diario de entrada y de salida de los trabajadores que laboran en la accionada
5. Libro Diario donde se reflejan las horas extras, fecha, firma del trabajador, hora de salida, horas nocturnas, horas laboradas después del horario normal; las Autorizaciones para trabajar horas extras desde el año 1997 hasta el año 2003 emanadas por la Inspectoría del Trabajo y las Planillas de horas trabajadas, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo y que indica la Resolución de fecha abril 1998.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada niega su exhibición por ser improcedente debido a que por ser un ente público el control se hace por lo que se denomina “Registro de Control de Asistencia” , los cuales no se registran por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo.
Testimoniales
De los ciudadanos:
Yelitza del Carmen Martínez
No se aprecia por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente causa.
De su declaración solo se desprende que ella tenia conocimiento que la actora vivía en el local que se encuentra dentro de la escuela, con su esposo e hijos y que realizaba funciones de limpieza en el plantel. Así mismo
Maiquel José Linares Brito
No se aprecia por cuanto al ser preguntado por su promovente manifestó que le constaba que la actora trabajaba como conserje porque él veía que ellos siempre estaban encargados del mantenimiento del colegio, que él siempre los veía limpiando y cuidando. Sin embargo al ser repreguntado, manifestó que él laboraba en el colegio en un horario desde las siete de la mañana hasta el medio día, y que siempre entraba y salía de la escuela; lo cual resulta contradictorio con lo respuesta esta discordante con lo dicho anteriormente, por lo que sus declaraciones no logran crear una real convicción de sus dichos.
Gustavo Antonio Sosa, Deisi Yalicsa Ibarra Veloz y Honoria de Pérez.
No comparecieron a la audiencia de juicio; por tanto, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Pruebas aportadas por la parte accionada
Documentales:
Folio 59, marcada “B”, contrato de comodato suscrito por la accionada y el ciudadano Vicente D’Luca, (cónyuge de la accionante).
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.
De su contenido se desprende la celebración de un contrato de comodato suscrito, por una parte por el Estado Carabobo, representado por el ciudadano Enrique Fernando Salas Romer, en su carácter de Gobernador del estado Carabobo (Comodante) y por la otra, por el ciudadano Vicente Arturo D’Luca, (Comodatario), donde se estipuló que el Comodante da en préstamo de uso en forma gratuita a el Comodatario un local que forma parte del inmueble donde funciona la Escuela Básica Josefina R. Martínez destinado a la conserjería y para ser utilizado exclusivamente como vivienda unifamiliar.
Folios 60 al 89, marcada “C”, copia simple de demanda incoada por el ciudadano Vicente D’Luca contra la accionada por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No se aprecia por cuanto se trata de una sentencia en la cual una de las partes (actora) es un tercero ajeno al presente juicio.
Informes
Solicita se requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita copia certificada del expediente No 19.322.
No fue admitida por la recurrida, según consta en auto de fecha 22 de octubre de 2004, (folio 105) y contra lo cual no se ejerció recurso de apelación; por tanto, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
Testimoniales:
De los ciudadanos
Daisy de Moreno, Pedro Pablo Noguera, Luís García, Betty Díaz, Genoveva Ramírez
No comparecieron a la audiencia de juicio; por tanto, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

III
Siendo alegada la improcedencia de la cosa de cosa juzgada por la recurrente, este Juzgado se pronuncia sobre su procedencia como punto previo:

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

(…)
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
(…)
“ .
Por su parte el Código Civil, en su artículo 1.395, establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales son:

(…)
3º La autoridad de la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En el presente caso, al momento de contestar la demanda, la accionada opone como punto previo la Cosa Juzgada por cuanto el Tribunal de la recurrida ya se había pronunciado con respecto a una causa por cobro de prestaciones sociales signada con el No 14.714 (nomenclatura de ese Juzgado), incoada por el ciudadano Vicente D’Luca, cónyuge de la actora de autos, contra el Gobierno de Carabobo, y que en virtud de que el Tribunal de la recurrida consideró que había una relación de hecho entre el ciudadano Vicente D’Luca y la demandada dándole la cualidad de conserje, evidentemente los beneficios de la relación laboral que se originaron de la relación laboral abarca a su cónyuge demandante en la presente causa.

Ahora bien, cursa a los folios 60 al 89, actuaciones correspondientes al juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Vicente D’Luca contra el Gobierno de Carabobo y que así como lo dejó establecido la Juez a-quo en la oportunidad de la audiencia d juicio, la misma fue resuelta por ese Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2004, habiendo sido declarada Parcialmente con Lugar la acción y que fuera revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 02 de marzo de 2005.

Observa esta Juzgadora, que aun cuando se trata de causas con el mismo objeto y que la demandada es la misma, la parte actora es una persona diferente a la parte actora en este proceso. En consecuencia, dado que en el presente caso no se evidencia la existencia de cosa juzgado, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. Así se declara.

Desechada la cosa Juzgada, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

En este sentido se observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En el presente caso, la accionada niega la relación de trabajo con fundamento en la existencia de una relación de carácter civil derivada de un contrato de comodato suscrito por la accionada y el cónyuge de la actora sobre un inmueble destinado a la conserjería de la escuela básica estadal “Josefina R. Martínez”; a tales efectos consigna contrato de comodato celebrado entre el Gobierno de Carabobo y el ciudadano Vicente D’Luca, cónyuge de la demandante, ut supra valorado, a fin de demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada.
Así mismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, la accionante manifestó que el ciudadano Vicente D’Luca es su cónyuge y que vivía con el y sus tres hijos en el local descrito en dicho contrato y que desde la fecha en que comenzaron habitar el local objeto del comodato, no han percibido salario alguno por la prestación de sus servicios. De igual modo manifestó que se encuentra actualmente habitando el inmueble junto a su esposo e hijos.

En el desarrollo de la audiencia de apelación la actora señaló que suscribió personalmente un contrato de comodato con la Gobernación del Estado Carabobo sobre el mismo inmueble pero que no le fue entregada ejemplar del mismo, hecho éste que no fue alegado en el libelo de demanda por lo que debe ser desechado.
Por otra parte, de la valoración del material probatorio consignado se constata que la ciudadana María Zoribel Alvarado, habita el inmueble destinado a conserjería que forma parte a su vez del inmueble donde funciona la escuela básica estadal “ Josefina R. Martínez” en virtud de su condición de cónyuge del ciudadano Vicente D´Luca quien suscribió contrato de comodato sobre dicho inmueble con la Gobernación del Estado Carabobo, no quedando demostrado en forma alguna la existencia de una relación laboral entre las partes actuantes en la presente causa.
En consecuencia, la presente acción surge sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ZORIBEL ALVARADO, titular de la cedula de identidad No 11.851.216, debidamente asistida por el abogado EDUARDO TOVAR, Inpreabogado No 20.820.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARIA ZORIBEL ALVARADO, ya identificada, contra el GOBIERNO DE CARABOBO.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo de 2005. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,


Abg. Odalis Parada

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. Odalis Parada



KN/EC/MB
EXP: GP02-R-2005-000030