REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-O-2003-000006
PRESUNTO AGRAVIADO: L.E.V. REPRESENTACIONES, C.A.
REPRESENTANTE: ENIF NAAR CEDEÑO
ABOGADO ASISTENTE: YURUARI MARTÍNEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Por cuanto he sido designada Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Resolución No. 2003-0091, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa dado el carácter de urgencia que revisten dichas actuaciones al establecerlo así el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de Abril de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000006 con motivo del Recurso de Amparo interpuesto por la Entidad Mercantil L.E.V. REPRESENTACIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Noviembre de 1998, quedando anotada bajo el No. 35, tomo 99-A, representada por la ciudadana ENIF MERCEDES NAAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 7.084.832, debidamente asistida por la abogada YURUARI MARTÍNEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.294, contra el auto de fecha 25 de junio de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo Régimen, dada la remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 148/2005, en acatamiento a lo pautado en la Resolución No. 2004-00006 de fecha 07 de julio de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.

II
DE LA ACCION DE AMPARO
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paul Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario , solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”

De las actuaciones que componen el presente expediente en orden cronológico se desprende:
• En fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana ENIF MERCEDES NAAR CEDEÑO, en su condición de representante de la empresa L.E.V. REPRESENTACIONES, C.A. presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, señalando como supuesto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por cuanto mediante auto de fecha 25 de junio de 2002 dictó un auto revocando “(…)las actuaciones que corren inserta al folio 159 (I) y 22(II) (sic), por cuanto se observa que existe un error en cuanto a las denominaciones de las empresas demandadas, dejándose sin efecto legal alguno y de nulidad absoluta, el mandamiento de ejecución con las correcciones pertinentes(..)”; siendo que en la misma fecha libra el mandamiento de ejecución sobre bienes de la empresa hoy recurrente en Amparo constitucional, empresa que no forma parte del juicio, ya que no fue demandada ni condenada por las sentencias dictadas. Que el juicio fue intentado por el ciudadano FRANCO CICCONE FERNANDEZ contra las empresas LEV SERVICIOS, C.A. e INTEGRAL DE SUMINISTROS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que de tales actuaciones se entera en fecha 20 de febrero de 2003 cuando le es entregada por el abogado Gustavo Sequera copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente No. 14.397 que junto con el escrito de solicitud de Amparo consigna agregadas a los folios 18 al 306 del expediente.
• En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, previa distribución dictó auto dando entrada al expediente bajo el No. 8001. (folio 308)
• En fecha 21 de mayo de 2003 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano FRANCO CICCONE FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.046.202, (carácter que consta en la copia certificada consignada por el solicitante en amparo v: folio 21) mediante diligencia hace alegatos respecto a la solicitud de amparo interpuesta sin antes la parte interesada haber ejercido el recurso de apelación ordinario, solicitando se aplique el criterio jurisprudencial citado al respecto. (folio 309)
• En fecha 26 de febrero de 2004, nuevamente la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ en su carácter ya indicado presenta diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre el perecimiento del presente recurso, en virtud que el recurrente no lo ha impulsado. (folio 310)
• En fecha 26 de mayo de 2004, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, antes identificada ratificó la diligencia de fecha 26 de febrero de 2004 y solicito el avocamiento de la Juez aplicando el Aviso oficial de fecha 04 de mayo de 2004, publicado en el diario “El Carabobeño” consignando copia del mismo. (folios 311 y 312)
• En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.928, en su condición de apoderado judicial de las terceras interesadas empresas LEV SERCICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA e INTEGRAL DE SUMINISTROS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, carácter que consta en los instrumentos poderes que rielan en las copias certificadas consignadas a los folios 55 y 56; presentó diligencia, solicitando del Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente amparo. (folio 313)
• En fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ solicitó del Tribunal proveer lo conducente en vista de la diligencia del abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA. (folio 314)
• En fecha 01 de marzo de 2005, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ presentó diligencia solicitando se decrete la perención con la consecuente prescripción por falta de interés del proponente. (315)

 En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio No. 148-2005, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la Resolución No. 2004-00006 de fecha 07 de julio de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 317)
 En fecha 20 de abril de 2005 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ solicitó nuevamente se declare perecido el recurso por abandono o desinterés. (folio 319)

 En fecha 20 de abril de 2005 se recibe el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constante de 319 folios útiles y se le dio entrada bajo el No. GC01-O-2003-000006.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, No. 982 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo(…).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)”.

En el presente caso, se evidencia que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada en fecha 30 de abril del año 2003; que a partir de esa fecha no consta actuación alguna de la sociedad mercantil L.E.V. REPRESENTACIONES, C.A. quien es la solicitante en Amparo, ni por medio de representante legal, ni mediante apoderado judicial alguno.
Que la presente acción no fue ni siquiera admitida por los diferentes Juzgados Superiores que conocieron de la misma.
Que fue recibido el expediente en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2003, sin que hasta la presente fecha se haya recibido actuación alguna de parte de la proponente.

En este sentido, se constata el transcurso de más seis (6) meses de inactividad procesal por el incuestionable decaimiento del interés por parte del querellante en Amparo, circunstancia que autoriza la declaratoria de TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con sujeción al criterio jurisprudencial antes citado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil L.E.V. REPRESENTACIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Noviembre de 1998, quedando anotada bajo el No. 35, tomo 99-A, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/Denisse Arias
EXP: GC01-O-2003-000006