REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000207
DEMANDANTE: LUIS TERAN, HILDA LARA, IRIS CASTILLO Y ANA ESCALONA
APODERADO : JUAN GARCIA MADRIZ
DEMANDADOS: P.T INVERSIONES, C.A. & INSTITUTO AUTONOMO
AEROPUERTO ARTURO MICHELENA DE VALENCIA
APODERADO: JOSE LUIS PARRA ESCALONA y CARLOS FIGUEREDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 17 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000207 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.751, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ANGULO TERAN, HILDA LARA, IRIS MARIBEL CASTILLO Y ANA MARIA ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.233.246, 8.846.963, 9.831.389 y 7.099.912, respectivamente, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda contra la empresa P.T INVERSIONES, C.A. representada por el abogado JORGE PARRA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.572; y solidariamente, INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO ARTURO MICHELENA DE VALENCIA, representada por el abogado CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.278.

En fecha 29 de marzo de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m, siendo diferida a solicitud de la parte recurrente para el día 03 de mayo de 2005, a la 1:30 p.m.
Estando en la oportunidad legal para la reproducción del fallo, esta Alzada observa:

I
Alegan los accionantes que prestaron sus servicios para la empresas P.T INVERSIONES, C.A, empresa que le presta servicios de mantenimiento y limpieza al INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO ARTURO MICHELENA DE VALENCIA, recibiendo un salario inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que la jornada de trabajo era de seis días a la semana inclusive los días feriados los cuales le eran pagados como salario normal.
Que en fecha 22 de noviembre de 1999, fueron despedidos sin ninguna explicación y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Reclaman el pago de sus prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera:
Luis Angulo Terán
Fecha de ingreso: 01 de julio de 1998.
Fecha de Egreso: 22 de noviembre de 1999.
Salario básico diario: Bs. 5.000,00

Concepto Bolívares
Antigüedad 400.000,00
Preaviso 225.000,00
Antigüedad Art. 125 150.000,00
Vacaciones Vencidas 105.000,00
Utilidades Fraccionadas 250.000,00
utilidades 125.000,00
Incidencia de Utilidades 129.166,15
Horas Extras 2.632..300,00
Total 4.051.666,00

Hilda Lara
Fecha de ingreso: 06 de julio de 1998.
Fecha de Egreso: 22 de noviembre de 1999.
Salario básico diario: Bs. 3.333,33

Concepto Bolívares
Antigüedad 380.000,00
Preaviso 180.000,00
Antigüedad Art. 125 240.000,00
Vacaciones Vencidas 84.000,00
Vacaciones Fraccionadas 49.000,00
Utilidades 160.000,00
Utilidades Fraccionadas 200.000,00
Incidencia de Utilidades 133.333,33
Horas extras diurnas no pagadas 373.500,00
Horas Extras semanales 137.331,96
Total 1.037.165,00

Iris Maribel castillo
Fecha de Ingreso: 18 de agosto de 1998
Fecha de Egreso: 22 de noviembre de 1999
Salario Básico diario: Bs. 3.333,33

Concepto Bolívares
Antigüedad 300.000,00
Preaviso 180.000,00
Antigüedad Art. 125 120.000,00
Vacaciones Vencidas 84.000,00
Vacaciones Fraccionadas 21.000,00
Utilidades 80.000,00
Utilidades Fraccionadas 200.000,00
Incidencia de Utilidades 99.999,00
Horas extras diurnas 311.250,00
Horas Extras semanales 137.331,96
Total 1.533.580,00

Ana Maria Escalona
Fecha de Ingreso: 11 de agosto de 1998
Fecha de Egreso: 22 de noviembre de 1999
Salario básico diario: Bs. 3.333,33

Concepto Bolívares
Antigüedad 300.000,00
Preaviso 180.000,00
Antigüedad Art. 125 120.000,00
Vacaciones Vencidas 84.000,00
Vacaciones Fraccionadas 21.000,00
Utilidades 80.000,00
Utilidades Fraccionadas 200.000,00
Incidencia de Utilidades 99.999,00
Horas extras diurnas no pagadas 311.250,00
Horas Extras semanales 137.331,96
Total 1.533.580,00

Por su parte, la co-demandada Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, al contestar la demanda niega la solidaridad alegada con la empresa P.T. Inversiones C.A.; que en el supuesto negado de que los accionantes lograren probar sus alegatos, tal hipótesis no podría conformarse pues los demandantes para el momento en que alegan trabajar para P.T: Inversiones C.A., prestaban sus servicios a la empresa Inversiones Codive, C.A.
Niega, rechaza y contradice las fechas d ingresos señaladas y que hayan sido despedidos de sus cargos sin darles ningún tipo de explicación.
Opone la prescripción de la acción.
Que en el supuesto negado de que haya existido relación laboral entre los accionantes y su representada, la misma se encuentra totalmente prescrita. En consecuencia niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes en su libelo.

Por su parte, el abogado Jorge Luis Parra Escalona, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la empresa P.T. Inversiones, C.A. niega la existencia de la relación de trabajo, rechaza cada uno de los alegatos explanados por los demandantes y los conceptos reclamados; opone la prescripción de la acción.

Surgen como hechos controvertidos:
1. La existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa P.T. Inversiones, C.A.
2. La solidaridad entre la empresa PT. Inversiones, C.A. y el Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena Valencia.
3. La prescripción de la acción
4. La procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su demanda.

Planteada de esta manera la litis, y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido negada la relación de trabajo por la empresa P.T. Inversiones, C.A. se produce un desplazamiento de la carga probatoria por lo que le corresponde a los actores demostrar la existencia de la relación de trabajo. Si la misma es procedente, se debe verificar si la misma se encuentra prescrita. Así se declara.

II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Invoca el merito favorable que a su favor se desprenda de los autos.
Documentales
Folios 84 al 86, marcadas “A”, “B”, y “C”, carnet de identificación de cada uno de los demandantes.
Testimoniales
De los ciudadanos Charles Simmones y Seilan Lockibi
Dicho escrito de pruebas no fue admitido por ser su promoción extemporánea por tardía, según consta en auto de fecha 05 de noviembre de 2001 dictado por el Tribunal A-quo (folio 95) y contra el cual no fue ejercido recurso alguno. En consecuencia, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

Pruebas aportadas por la codemandado Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena Valencia y P.T. Inversiones, C.A.
Documentales:
Folios 90 al 93, marcadas “A, “B”, y “C”, contratos individuales de trabajo a tiempo determinado suscritos respectivamente entre los ciudadanos Hilda Lara, Iris Castillo y Ana Maria Escalona, con la empresa CODIVE , C.A.
Los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora (folio 98), y se evidencia del folio 103, que la parte accionada promueve la prueba de experticia para hacer valer dichos documentos, siendo acordada por el tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2001 ( folio 105). Sin embargo dicha experticia fue declarada desierta por la recurrida, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 119), por cuanto transcurrió más del tiempo previsto para su evacuación. En consecuencia, tales documentales se desechan.

Testimoniales
Del ciudadano José Marcial Terán Mejias
Su declaración se desecha, por imprecisa, ya que a la repregunta No 15, “Diga el testigo, dirección o ubicación de la empresa donde trabaja. Contestó: Aeropuerto Arturo Michelena, la dirección no me la se”; y a la repregunta No 16 “Diga el testigo, como es que sabe y le consta que los contratos que fueron consignados al expediente como anexos al escrito de pruebas, presentados por el Defensor de Oficio de la empresa marcados A; B; C, respectivamente, correspondan a mis poderdantes HILDA LARA, IRIS MARIBEL CASTILLO Y ANA MARIA ESCALONA. Contestó: porque yo estaba encargado de la empresa , y los contratos llegaban a mis manos y yo los recibía para que los firmaran. Tales deposiciones resultan confusas, ya que primero indica que laboraba en el Aeropuerto Arturo Michelena y luego hace presumir que trabajaba para otra empresa la cual no menciona.

Santa Castillo, Miguel Contreras, Rosa Elena Sánchez Rivera
No fueron evacuadas por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
Pruebas aportadas por la codemandada Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena Valencia:
Invoca el Merito favorable que a su favor se desprende de los autos.
Informes
A la empresa INVERSIONES CODIVE C.A. para que informe si los actores prestaron servicio para dicha empresa indicando las fechas de ingreso y egreso.
Dicha prueba fue declarada desierta por la recurrida mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 119), `por cuanto la parte promovente no mostró interés para su evacuación. En consecuencia, este Juzgado por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que la recurrida no valoró las pruebas aportadas por la parte actora ya que las mismas no fueron admitidas por ser extemporáneas, En ese sentido invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

III

Para decidir este Juzgado observa:

Cursa a los folios 82 al 86, escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Madrid, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, el cual no fue admitido por el Tribunal de la causa por ser extemporáneas, según consta de auto de fecha 05 de noviembre de 2001, folio 95, el cual quedó firme al no ser objeto de apelación por la parte actora.

Por su parte, la recurrida en su sección “Valoración de las Pruebas”, (folio 140), dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

“PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
No promovió pruebas dentro del lapso legal por lo que fueron declaradas, por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, extemporáneas por tardías, según consta en el folio 95 del expediente, en consecuencia no se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención del contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”

De dicha norma se desprende la facultad que le otorga la Ley para ejercer el recurso ordinario de apelación a aquella parte que se ha visto perjudicada ante la negativa de admisión de alguna prueba; y para ello otorga un lapso perentorio para ejercer dicho recurso.

En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales, así el autor Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, págs. 127 y 128, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica:
“(…) se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito.
Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga.
(…) La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)”.

En el presente caso se observa que la Juez del Juzgado suprimido no admitió las pruebas de la parte actora por haber sido presentadas extemporáneamente ante lo cual no fue ejercido recurso alguno, evidenciando de esta manera su conformidad ante la declaración del tribunal. En consecuencia, esta alzada considera que la recurrida no incurrió en error al no pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora por cuanto las mismas no se encontraban incorporadas al proceso.

Por lo tanto, dado que en el presente caso del material probatorio cursante a los autos no existe prueba alguna que haga presumir la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la empresa P.T. Inversiones, C.A. resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la acción intentada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.751, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANGULO TERAN, HILDA LARA, IRIS MARIBEL CASTILLO Y ANA MARIA ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.233.246, 8.846.963, 9.831.389 y 7.099.912, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos LUIS ANGULO TERAN, HILDA LARA, IRIS MARIBEL CASTILLO Y ANA MARIA ESCALONA, ya identificados, contra la empresa P.T INVERSIONES, C.A. y solidariamente, INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO ARTURO MICHELENA DE VALENCIA.
.
No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2005. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario


Abg. Oliver Gómez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario


Abg. Oliver Gómez







KN/OG/MB
EXP: GP02-R-2005-000207