REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, (9) de mayo del año 2005

Años. 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

EXPEDIENTE N: GP02-R-2004-000456

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.340,en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Septiembre del año 2004, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano JESÚS MANUEL GOMEZ ACOSTA, contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ROMERO”.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:
Que recurre del fallo por no estar conforme con la sentencia dictado por el Tribunal A quo, por las siguientes razones:

En primer lugar: alega que existen vicios en la misma respecto a los elementos probatorios que conformaron el expediente:

.- Que la Juez no apreció las declaraciones de los testigos promovidos por su representado, los cuales no incurrieron en contradicciones ni imprecisiones que hicieran presumir la falsedad de sus dichos, máxime que de sus dichos quedó probado la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, que la accionada tenía varias empresas y que laboró para “ INVERSIONES ROMERO”, ejerciendo la función de mecánico, en el taller que funcionaba, en la zona de Borburata, en la Ciudad de Puerto Cabello. Que la parte accionada solo se limitó a desconocer la relación laboral, alegando una relación netamente comercial, lo cual no pudo probar, toda vez que los elementos probatorios que trajo a los autos fueron impugnados y desconocidos de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que de las declaraciones de los testigos promovidos por la accionada, no guardan relación alguna con los dichos y hechos ventilados en la litis, ya que en todo momento aseveraron que el Ciudadano JESÚS MANUEL GÓMEZ ACOSTA, no prestó servicio para la Sociedad de Comercio “ INVERSIONES ROMERO SENTIS” C.A, cosa totalmente cierta, ya que él prestó servicio para la firma personal “INVERSIONES ROMERO”.
En segundo lugar: Que el fallo dictado por el A quo violó normas de orden constitucional, en este sentido invoco la normas contenidas en los artículos 89, ordinal, 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 92 y 49 eiusdem, referidas al debido proceso, al derecho de gozar de prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó a éste Tribunal declare la presente apelación con lugar y se les conceda a mi representado, los derechos que por Ley le corresponden.

En la oportunidad que la parte accionada hizo uso del derecho a la defensa, alegó como fundamento de ella, las razones siguientes:

Que la parte apelante, recurre de la sentencia dictada por el A quo, bajo argumentaciones o supuestos de hechos nuevos que no constan en las actas procesales, que no es la oportunidad de su debate por cuanto al no constar tales hechos en las actas procesales, se tienen como inexistentes.

Que la Sala de Casación Social ha dejado sentado en sus reiteradas sentencias respecto a la forma como contestar la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que consiste en que si el demandado acepta la relación laboral, está obligado a traer a juicio las pruebas que desvirtúen los hechos alegados por el reclamante, tales como recibos de pagos, respecto a los salarios, prestaciones sociales, etc, en este sentido en la oportunidad de la contestación de la demanda mi representado, negó y rechazó la relación laboral, negó y rechazó uno por uno los alegatos del actor en cuanto a su pretensión, significando esto que de acuerdo a la Ley y a las reiteradas sentencias de Casación Social, cuando no se acepta la relación laboral, se revierte la carga de la prueba al actor, lo que conlleva ello a que sea él quien deba traer a juicio los elementos idóneos para demostrar la relación laboral existente y a su vez, los elementos probatorios respecto a salario, pago de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, etc, que dice corresponderle.

Que en el caso que nos ocupa, la parte actora, se limitó a invocar el merito favorable de los autos, siendo reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los meritos de autos no constituyen prueba, simplemente constituyen alegatos de las partes, que respecto a los testigos promovidos por el actor, incurrieron en contradicciones en cuanto al tiempo de servicio, a la relación de trabajo, a la antigüedad, entre otras cosas, que el elemento principal que le otorga eficiencia a la prueba de testigos es que den razón fundada de sus dichos y los testigos promovidos por la parte demandante, no lograron demostrar la existencia laboral, ni el tiempo de servio y mucho menos la deuda que por prestaciones sociales se le adeude.

Finalmente, solicitó, por no cumplirse las formalidades de Ley, sobre los requisitos de la existencia de la relación laboral, se declare sin lugar la apelación intentada por la parte actora y se confirme la sentencia del Tribunal A quo, por no existir meritos suficientes para declararla con lugar.

Alos fines de la decisión el Tribunal observa:
Que de lo actuado corre a los folios 144 al 149 y del 152 al 156, documentos públicos consignados en la oportunidad de la audiencia oral que de su contenido se evidencia la existencia de dos firmas mercantiles, “INVERSIONES ROMERO SENTIS”, C.A, e “INVERSIONES ROMERO”, que gira bajo la firma personal. Ha reiterado la doctrina que el documento público es la escritura otorgada con las formalidades correspondientes, con arreglo a la ley, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 1.359, establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes como con respecto a terceros, mientras no se haya declarado falso, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como los que declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, que en aplicación a la analogía de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Aduce que no se admitirán otras pruebas en segunda instancia que no sean entre otras, la de los instrumentos públicos, en consecuencia, quien suscribe considera que el instrumento público contentivo de la firma personal, es demostrativo y con tal carácter se aprecia de la existencia de ese fondo mercantil en la zona de Borburata Ciudad de Puerto Cabello, documento público éste oponible a terceros, y que adminiculado a la declaración de los testigos DAVID ENRIQUE GARCIA , HENRY JOSE GARABAN TORRES, ANGEL JOSE CONSTANTE DIAZ, IRIS MARILYS PINTO, JUAN FRANCISCO PAREDES ROJAS, RICHARD ERNESTO SANGRONIZ MONTIEL, GREGORIO ANTONIO SANDOVAL ARMADO, ELVIS JAVIER NIEVES, dan plena convicción de la existencia de la firma mercantil denominada “INVERSIONES ROMERO”, ubicada en la calle el cementerio de la zona de Borburata de la Ciudad de Puerto Cabello, desde el año 1990. En consecuencia de la declaración de parte formulada por el actor se observa con claridad y así trajo la convicción del juez de que prestó servicio para la firma personal “INVERSIONES ROMERO” y no para “ INVERSIONES ROMERO SENTIS ”, C.A, Sociedad de Comercio esta última que según los dichos tanto por las partes como por los testigos promovidos por la accionada existe jurídicamente en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con una personalidad jurídica distinta a la firma personal “INVERSIONES ROMERO” y quienes afirmaron que el actor no había trabajado para ella, tal cual lo han afirmado el actor de que su acción la intentó contra la firma personal “INVERSIONES ROMERO”. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, al respecto ha señalado la jurisprudencia que cuando el demandado desconoce la relación laboral entre ella y el actor, debe necesariamente advertir el tipo de relación que lo unió a éste y a su vez debe probar la pretendida relación mercantil que dice haber tenido con el demandante, circunstancia esta que no ocurrió por cuanto las documentales traídos a los autos como medios de probatorios de tal relación mercantil, a demás al criterio de quien decide de no ser suficientes para rebatir tal pretensión, fueron impugnados y desconocidos, en consecuencia probada como fue la prestación de servicio, correspondía al accionado desvirtuar los hechos alegados en la demanda, en virtud de que la carga de la prueba se revierte, correspondiéndole traer a las actas procesales los instrumentos probatorios idóneos que desvirtúen la relación laboral considerando que es el empleador quien mejor conoce el expediente de su empleado y que es el quien tiene en su poder los documentos que envuelven la relación que los une, tales como recibos de pagos por conceptos de remuneración salarial, antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales, etc, en consecuencia no logrando desvirtuar la relación laboral se tiene como ciertos su pretensión como todos los beneficios que de la misma se derivan y que siendo procedente se declaran y por lo cual se ordena su pago . ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al concepto de Utilidad, este se ha acordado conforme a la Ley, visto que no consta a los autos prueba alguna de que al actor le correspondan 60 días por año, en consecuencia de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días por año. Y ASÍ SEDECIDE.
Antigüedad .- Artículo 666, literal “A” Ley Orgánica del Trabajo.

210 días, a razón de un salario de Bs. 1.500, resultando , la cantidad de Bs. 315.000,00.

Compensación por Transferencia.- Artículo 666., literal “B”

210 días, a razón de un salario de Bs. 2.500, resultando , la cantidad de Bs. 525.000,00.

Antigüedad .Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo.
420 días a razón de un salario de Bs. 8.148,15, resultando , la cantidad de Bs. 3.422.222,30.

Vacaciones Vencidas desde el año 1990- hasta el año 1997.

105 días , a razón de un salario de BS. De 6.666,66, para un total de BS. 699.999,93.

Vacaciones Vencidas desde el año 1997- hasta el año 2004.
126 días , a razón de un salario de BS. De 6.666,66, para un total de BS. 839.666,34.

Bono Vacacional Vencido desde el año 1990 hasta el año de 1997.

49 días a razón de un salario de Bs. 6.666,66, resultando, la cantidad de Bs. 326.666,66.
13 días, a razón de un salario de Bs. 6.666,66, resultando, la cantidad de Bs. 466.666,66.

Utilidades artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
195 días, a razón de un salario de BS. 6.666,66, para un total de BS. 1.299.998,70.

Vacacional Vencidos. – año 1991 hasta el año 1997.
90 días, a razón de BS. 6.666,66, resultando la cantidad de BS. 279.999,

Vacaciones Vencidas de el año 1997 al 2003.

126 días, a razón de un salario de BS. 6.666,66, para un total de BS839.999,16.

Bono Vacacional desde el año 1997 hasta el año 2003.
49 días, a razón de un salario de Bs. 6.666,66, para un total
de Bs. 326.666,34.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano MANUEL JESUS GOMEZ ACOSTA contra “INVERSIONES ROMERO”.
CON LUGAR, la Apelación incoada por la parte actora.
Se REVOCA la sentencia del Tribunal A quo.

Se ordena el pago de los intereses generados por la antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo , por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo , por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

.- Vacaciones del Tribunal
.- Paros Tribunalicios.

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


El Secretario
Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario
Eddy Coronado


BF deM/EC/ lgf










































































Que en fecha, 18 de Enero de 1995, ingreso a prestar servicio para la Sociedad de Comercio “ SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SORVINCA)

Que prestó servicio personal como vigilante privado.

Que terminó la relación laboral en fecha 07 de Enero del año 2000, por renuncia.

Que su tiempo de servicio fue de 4 años, 11 meses y 11 días.

Que devengaba como salario diario, en el mes inmediatamente anterior a su despido la cantidad de Bs. 4.988,86.

Que a la terminación de la relación laboral tenía un salario integral de Bs. 6.255,51, que comprende , salario diario Bs. 4.988,86 y alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs.777,77 y 488,88 respectivamente.

Que tenía un horario de trabajo de 12 horas diarias durante 6 días a la semana.

Que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de manera incompleta, por lo que procede a demandar o en su defecto sea condenada la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad : discriminados de la siguiente manera:

50 días a un salario de Bs: 3.277,77 del 18-06-1997 al 30-04-1998.

62 días, a un salario de Bs : 4.370,35 del 01-05-1998 al 30-04-1999.

44 días a un salario de Bs : 6.255,51 del 01- 05-199 al 07-01-2000.

Vacaciones Fraccionadas Bs: 227.262,88 a razón de 39,41 días, a un salario de Bs. 5.766,63, del 18-01-1999 al 07-01-2000.

Bono Vacacional Fraccionado Bs: ….(sic) días a Bs. 5.766,63 / omite el actor el número de días a reclamar.

Bono Vacacional Fraccionado Bs : …. (sic) días a Bs. 5.766,63 / omite el actor el número de días a reclamar.

Utilidades; Que por cuanto se le hizo un pago incompleto, reclama la cantidad de Bs. 118.997,43, que por este concepto debió pagársele la cantidad de BS.383.441,80, por 70 días que paga la empresa según la Convención Colectiva y solo recibió la cantidad de Bs.264.444,37.

INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES EN LOS DERECHOS LABORALES:

Refiere que la alícuota por Utilidades de Bs. 886,19, debe incidir en 44 días de Antigüedad, Preaviso e in indemnización por despido.

En la oportunidad legal, la accionada fundamento la misma bajo las siguientes razones:

Admitió como hechos ciertos :

La relación laboral que lo unió con el actor.
La fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.
EL tiempo de servicio que alega el actor.
Que éste desempeñó el cargo de vigilante.

Argumento en su descargo:

Que el actor recibió por antigüedad la cantidad de Bs. 478.599,80 discriminada así:

50 días, a razón de un salario diario de Bs. 2.500, resultando la cantidad de Bs. 125.000,00.

60 días, a razón de un salario diario de Bs.3.333,33, resultando, Bs. 199.999,80.

40 días, a razón de un salario de Bs.3.333,33, resultando, Bs. 160.000,00.

Que al pago de Antigüedad se le dedujo el preaviso de 30 días no laborados, a razón de Bs. 4.000,00, resultando Bs. 120.000,00.

Vacaciones Fraccionadas; que el trabajador recibió 28,4 días de salario a razón de Bs. 4.000,00, resultando Bs. 113.600,00

Que el actor recibió los siguientes salarios diarios:

Año 1998: Bs. 2.500,00
Año 1999: Bs. 3.333,33
Año 2000: Bs. 4.000,00

Rechazó los montos y conceptos reclamados.

Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción incoada.

A los fines de la decisión el Tribunal pasa a analizar las actas que lo conforman de la siguiente manera:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Corre al folio 66 del expediente, Planilla de Liquidación: de tal documental se observa, que el actor recibió los conceptos de Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas y que de la revisión del monto en ella reflejado (Bs. 598.599,80) se de- termina: que la cantidad recibida por concepto de antigüedad fue de Bs. 484.999,80, y que se dedujo el monto correspondiente a 30 días de preaviso, lo que dio un total de (BS. 120.000,00), por ser la causa de la terminación de la relación de trabajo la renuncia del trabajador, debe en el presente caso por omisión del mismo, debe deducirse de sus prestaciones sociales, tal cual se hizo, una indemnización de 30 días, en consideración al artículo 107, literal “ C”, y su parágrafo único, tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de 4años, 11 meses y 11 días, y al salario que le hubiera correspondido en la oportunidad del preaviso, quedando en autos demostrado que el último salario diario lo fue de BS.6.255,51 por cuanto el mismo no fue desvirtuado, resultando por preaviso a deducir, la cantidad de (BS. 187.665,307) arrojando una diferencia por este concepto a deber el trabajador de (Bs. 67.665,30); En tal documental igualmente quedó demostrado que el actor recibió, la suma de Bs. 133.600,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, siendo lo correspondiente, la suma de (BS. 227,262,88), por lo que ciertamente tal como lo acordó el Tribunal A quo, arroja una diferencia a pagar, que en la presente causa es de (Bs. 93.662,88). Y ASÍ SE DECIDE.

Corren a las actas procesales (folios 67 al 95), Recibos de Pagos, los cuales fueron desestimados por el Tribunal A quo, por cuanto de ellos no se pudo evidenciar que emanaran de la accionada. Ciertamente de la revisión de tales documentales no se observa firma alguna que haga presumir que los mismos emanan de la demandada, en consecuencia es forzoso su no valoración al no serle oponible por no emanar de ella. Y ASÍ SE DECIDE

Corre al folio 61 del expediente, carta de renuncia, la cual demuestra en su contenido el no cumplimiento del preaviso de ley por parte del trabajador, lo que adminiculado con lo alegado por la accionada en su escrito de contestación, prueba la certeza de los dichos de ésta última. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Utilidades, tal cual lo acordó el Tribunal A quo, existe una diferencia a pagar a favor del trabajador de (Bs. 118.997,43), en virtud de que le corresponde por tal concepto la cantidad de (BS. 383.441,80), no evidenciándose ningún otro pago más que la suma de BS.264.444,37,tal cual se refleja de la planilla de liquidación ( folio 66 ).

Se observa del escrito libelar que, el actor reclama el concepto de Bono Vacacional Fraccionado, sin indicar el número de días, a pagar, a un salario de Bs. 5.766,63, lo cual el Tribunal lo declara improcedente por no haberse señalado el número de días que reclama. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, apoderado de la parte demandante. Y condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD : BS. 233.486,83
VACACIONES FRACCIONADAS: 93.662,88
UTILIDADES : Bs. 118.997,43

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida respecto a la antigüedad a pagar por la accionada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado CARABOBO., EN VALENCIA, a los seis (6) días del mes de Mayo del Año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la declaración.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

…./ JUEZ SUPERIOR


El Secretario

Eddy Coronado



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 3: 30


El Secretario

Eddy Coronado





BF de M/ EC/ leg.