REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-X-2005-000017
JUEZA: DIANA PARES FREITES
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 30 de Mayo del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GP02-X-2005-000017, contentivo del juicio por Enfermedad Profesional incoado por el ciudadano ANDRES ALBERTO INFANTE contra la Sociedad de Comercio “REPRESENTACIONES MORENA” C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada DIANA PARES FREITES, el día 12 de Abril del año 2005.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: El 12 de Abril del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 30 de Mayo del año 2005.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

“…me INHIBO se conocer el presente juicio por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que mi cónyuge tiene parentesco por consanguinidad con los representantes legales de la demandada.”

Revisado como ha sido el expediente, a los fines de la decisión, y en virtud del alegato expuesto por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Pares Freites, de existir parentesco de afinidad con los representantes de la accionada, lo cual encuadra en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que ciertamente existe un indicio que hace presumir tal vinculo de afinidad en la Juez inhibida para con la demandada, ya que del folio 9 se evidencia que la persona representante de la accionada lleva el apellido de casada de la Juez, lo que adminiculado a sus dichos dan certeza de tal vinculo de afinidad.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada DIANA PARES FREITES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de Mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,


Joanna Chivico





BFdM/ECC/amb.-
Exp: GP02-X-2005-000017