REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Mayo del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004 -000550

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ADAN MARTINEZ contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE y MAQUINARIAS RIJA” C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 79 al 105, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción interpuesta.
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia oral, así como en el fundamento de su apelación alega la parte accionada que difiere del criterio acogido por el Tribunal A quo, al desconocer que la Sociedad de Comercio Transporte y Maquinarias Rija” C.A. existe de hecho y de derecho desde el 03 de Diciembre del año 1.996, lo cual alegó y probó; y que es totalmente falso que el actor haya prestado servicios para la accionada durante 16 años, 2 meses y 13 días, ya que la parte actora en ningún momento alegó una supuesta o posible relación laboral con una sociedad de hecho, ni consta en el expediente nada que lo pruebe; que igualmente difiere del criterio de la sentenciadora de Primera Instancia, con respecto a lo referente a la carga de la prueba de que le correspondía a la accionada demostrar la cancelación de los conceptos de vacaciones, antigüedad, utilidades en los periodos eventuales, ocasionales y cortos que la parte actora prestó sus servicios a la accionada, beneficios que no le corresponde al trabajador por que la prestación de servicio de la parte actora a favor de la accionada fue eventual, ocasional, esporádico, por periodos muy cortos, lo cual conlleva, a que jamás fue sujeto de derecho de las pretensiones infundadas, que la Juez A quo, hizo una análisis y aplicó un derecho sobre hechos erróneos y falsos que no constan en el escrito de contestación, y que no valoró los medios probatorios consignados por la accionada, por cuanto no fue analizado el reporte de la cuenta individual de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la pagina Web: www.ivss.gov.ve, que fue presentado con el escrito de contestación de la demanda a los fines de demostrar que la parte actora prestó servicios a distintas empresas que nada tiene que ver con la accionada en los últimos 14 años, de la cual no existe en la sentencia ninguna valoración por parte de la sentenciadora, de igual manera difiere del criterio acogido por la Juzgadora con respecto al valor dado al carnet presentado por el trabajador, y es por lo que solicita sea declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
En la oportunidad concedida a la parte actora de la Audiencia de Apelación, alegó que la Juez A quo, observó y analizó todas las pruebas aportadas al proceso tanto por el actor como por la accionada y que bajo el principio de la comunidad de la prueba quedó demostrada la relación de trabajo, la cual existió desde el 20 de febrero del año 1988 hasta el 03 de mayo del año 2004 y que en el debate de juicio el actor alegó que trabajó 9 años consecutivos para la accionada, que la empresa funcionaba desde que él comenzó a prestar servicios y posteriormente fue registrada, con lo que se pretende evadir la responsabilidad con el trabajador, que con los testigos que trajo la accionada quedó demostrado que el actor prestaba servicios para la accionada, que el actor trabajó ininterrumpidamente por 9 años, y luego era por periodos de 6 meses cada año pero que siempre estaba a la disposición de su patrono, que inclusive iba a prestar servicios en otras empresas pero por orden de él, que fue despedido por el ciudadano Rodolfo González el día 03 de mayo del año 2004; y es por lo que solicita sea ratificada la sentencia en toda y cada una de sus partes.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: La controversia en la presente causa se basa en la existencia o no de la relación laboral y el consecuente derecho a la indemnizaciones que le corresponden al término de la relación laboral, si están reunidos los requisitos de la misma, como lo es la prestación de un servicio personal, la subordinación y la remuneración, de los alegatos de la accionada tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en le Audiencia de Juicio y en la de Apelación hay reconocimiento expreso de que el actor laboraba para la accionada de manera continua, que sólo dejaba de prestarle sus servicios en periodos muy cortos de trabajo y porque el patrono le decía que se fuera por un mes, no constando en las actas procesales que demostrara que la prestación del servicio fuere por un tiempo determinado, tal cual lo alega el demandado en la contestación de la demanda, así como en la Audiencia de Juicio.
La Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que cuando el patrono contrate los servicios de un trabajador a los fines de un servicio de manera determinada tiene que constar por escrito y establecerse las condiciones de trabajo, y visto el reconocimiento de que laboró para la accionada, a pesar de que de la declaración del trabajador y de los ciudadanos Muñoz Vidal, Johnny Perdomo Romero y Alfredo Manuel García, testigos promovidos por la parte actora y los ciudadanos Lelis Acosta, Johnny Bermudez y José Mirelis promovidos por la accionada se evidencia que existía la relación de trabajo de manera subordinada, por cuenta del patrono y bajo remuneración, aún de que se refleje que en ciertas oportunidades era trasferido porque la empresa lo enviaba a laborar a otras empresas pero seguía siendo su patrono.
Con respecto al alegato de la accionada de que es imposible que el actor hubiese prestado servicios para ella desde el 20 de febrero del año 1988 hasta el 03 de mayo del año 2004, cabe señalar que el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se puede explotar una faena y realizar una actividad sin necesidad de tener personalidad jurídica, lo que adminiculado con lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio de que las empresas aunque no estén inscritas en el Registro Mercantil son sujetos de derecho y obligaciones, se ha de concluir que la circunstancia de no tener personalidad jurídica una sociedad, no puede entenderse que la misma no haya ejercido actividades como una Sociedad de Hecho y en consecuencia sujeto de derechos y obligaciones, como realmente ocurrió, tal cual quedó probado con los dichos del actor y no desvirtuado por la demandada el tiempo desde que el trabajador mantuvo la relación de trabajo, tal duda favorece al trabajador en razón del principio contenido en el artículo 8, literal C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia este Tribunal da por cierta su ocurrencia desde el 20 de febrero del año 1.988 hasta el 03 de mayo del año 2004. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al carnet de trabajo promovido por el actor (folio 41) e impugnado por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a criterio de quien decide, dicha impugnación fue extemporánea y por tanto no surtió el efecto jurídico deseado, ya que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad procesal para impugnar y desconocer tales pruebas es la Audiencia de Juicio y que si bien es cierto fue propuesta la tacha, no lo hizo en dicha oportunidad y en consecuencia dicho medio probatorio (folio 41), este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, tal cual fue valorado por la Juez A quo.
Con respecto a la planilla del Seguro Social (folio 67) promovida por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal no la aprecia, por extemporánea en virtud de que ha sido criterio reiterado de las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la oportunidad en el nuevo proceso laboral para promover pruebas es el Inicio de la Audiencia Preliminar, máximo cuando esa planilla fue bajada de una página Web y que para obtener valor de prueba debió ser ratificada por la vía de informes o por la vía de la copia certificada expedida por el Instituto Venezolano de Seguro Social, tal como fue solicitado por el promovente, pero no en la oportunidad debida, es decir, extemporáneamente.-
Con respecto a la deposición de los ciudadanos Muñoz Vidal, Johnny Perdomo Romero y Alfredo Manuel García, testigos promovidos por el actor, este Tribunal le da valor de prueba, ya que de sus dichos se desprende que el actor prestaba servicio para la accionada; así como de la declaración de los testigos promovidos por la accionada, ciudadanos Lelis Acosta, Johnny Bermudez y José Mirelis, los cuales están contestes y acreditan la relación laboral existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ADAN MARTÍNEZ contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE y MAQUINARIAS RIJA” C.A.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 2 días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
El Secretario Eddy Coronado
BFdM/EC/amb.-