REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-X-2005-000014
JUEZ: JESUS ENRIQUE BELANDRIA
JUZGADO: SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO (Extensión Puerto Cabello)
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 10 de Mayo del año 2005, se recibió expediente identificado el número GP02-X-2005-000014, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MELINA JOHANA contra la Sociedad de Comercio “MANTENIMIENTO E INVERSIONES EL PADRINO”, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello), Abogado Jesús Enrique Belandria, el día 16 de junio del año 2004.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: El 16 de junio del año 2.004, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio ciento cincuenta y ocho y vuelto (158) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 10 de Mayo del año 2005.


A los fines de la decisión el Tribunal observa: El Juez que manifiesta la inhibición, no se encuentra a la presente fecha ejerciendo tales funciones en el Tribunal de la causa, que lo es el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello), por lo que se considera inoficioso decidir la presente inhibición en razón del fundamento que antecede. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la inhibición planteada por el abogado Jesús Enrique Belandria en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello) en tal oportunidad.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Extensión Puerto Cabello).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria


Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 a.m.
La Secretaria,


Joanna Chivico






BFdM/ECC/amb.-
Exp: GP02-X-2005-000014