REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta (30) de Mayo del año 2005
194º y 146º


EXPEDIENTE GP02-L-2004-000925

DEMANDANTE: HENRY BUSTILLO

APODERADO: NELSON LUCENA

DEMANDADA: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A

APODERADO: CARLOS FIGUEREDO Y CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR

MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada, por el ciudadano: HENRY BUSTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 13.634.461, representado por el abogado en ejercicio NELSON LUCENA, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A (PROCONCE C.A) representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR Y CARLOS MANUEL FIGUEREDO presentada en fecha 11 de Agosto del año 2004, la cual fue distribuida y le fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 23 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO donde el Tribunal declaro CON LUGAR La demanda y se reservo los cinco (5) días para la publicación del fallo y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia:


CAPITULO l


DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el actor:

• Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 07 de abril del año 2003, desempeñándose en el cargo de ayudante General de la Construcción.
• Que devengaba un salario de 16.825 diario
• Que en fecha 27 de Mayo del 2003, a las 8:30 aproximadamente de la mañana, se encontraba en el piso 11 en la edificación llamada Hotel Caribbean Marina Beach Club, transportando un carretón con materiales de construcción “ALIVEN” por ordenes de mi superior, teniendo obligatoriamente que pasar por sobre una fosa , que tenia como seis (6) semanas de abierta.
• Los obreros le habíamos pedido al supervisor que tapara dicho hoyo porque era peligroso a lo cual no le hicieron caso.
• Se tenia que pasar obligado con el carretón lleno de material de construcción por el “bendito“ pasillo al borde del “enorme voladero “
• Que a causa de una ventisca se le lleno los ojos de polvo, se balanceo la carreta “...quede ciego y me caí con todo mi peso completo hasta el piso de abajo…”.
• Lo cierto es que”… caí tres metro y medio (3 1/3) de altura, por la abertura de aproximadamente un metro y medio (1 1/2) de diámetro…”
• Sufrió una herida abierta en la muñeca izquierda con fractura, saliéndose el hueso.
• Que le prestaron asistencia médica llevándolo al Hospital Lino Arévalo de Tucacas.
• Posteriormente a la primera operación, le han hecho tres (3) operaciones más.
• Que la muñeca izquierda le quedo deformada en un 80%
• La empresa no lo tiene inscrito en el Instituto de los Seguros
Sociales, no participo el siniestro al Ministerio del trabajo.

PETITORIO
• 1.) Bolívares quince millones de bolívares (Bs.15.963.750) por la incapacidad parcial y temporal art 33 parágrafo segundo numeral 4 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo.
• 2) Bolívares 30.705.625 parágrafo tercero del articulo 33 Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo
• 3) Bolívares 80.000.000 por daño moral.
• Indexación del daño
• Costas y costos

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

Punto Previo:

La demandada alega que carece de legitimidad ad-causan para ser parte demandada.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:

 Niega que el ciudadano Henry Bustillo haya ingresado aprestar servicios en fecha 07 de abril de 2003, con el cargo de ayudante General de la construcción.
 Niega que el ciudadano Henry Bustillo haya prestado sus servicios de Lunes a Viernes con una jornada de nueve horas diarias
 Niega que el 27 de mayo de 2003, a las 8:30 de la mañana se haya encontrado transportando un carretón con materiales de construcción ALIVEN por órdenes de su superior teniendo obligatoriamente pasar por una fosa.
 Niega que el ciudadano Bustillo se le haya abandonado y que no se haya operado, por cuanto la empresa PROCONCE DOS C.A, corrió con los gastos de dos intervenciones quirúrgicas, así como los gastos de exámenes médicos y medicinas.
 Rechazo que el demandante no este inscrito en el Seguro Social Obligatorio
 Rechazo que el supuesto accidente que provoco la lesión fue producto de una situación natural externa no imputable al patrono.
 Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 15.963.750, por incapacidad parcial y permanente, según, lo establecido en el artículo 33 párrafo segundo, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo.
 Rechazo que deba cancelar la cantidad de Bs. 30.705.625, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo.
 Rechazo que deba cancelar la cantidad de Bs. 80.000.000, por daño moral

HECHOS CONTROVERTIDOS

Que el supuesto accidente de trabajo alegado por el demandante fue producto de un hecho fortuito (naturaleza) no imputable a su representada, y que no era su trabajador.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA :
Anexas al Libelo de la Demanda:
 Documentales
 Anexos marcados A1, A2, A3, que rielan a los folios 5 al 9, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no emanan de la demandada en consecuencia no le es oponible a esta de conformidad con el articulo numero 1368 del código civil. Y ASI SE DECLARA.

 Anexos B1, B2, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. Y ASI SE ESTABLECE.

 En cuanto a la documental que riela al folio 12, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma emana de tercero y tenia que ser ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

 En cuanto a los anexos marcados D, E, F, G, H, I, J, k1, K2, L1, L2, LL, quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto las mismas no aportan nada a la solución del conflicto planteado. Y ASI SE DECLARA.

 Al folio 25, marcado M, riela informe medico emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) donde se le diagnostico una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, al folio 150 del expediente cursa oficio numero 000704, donde la Sociólogo Maria Teresa Prieto, en su carácter de Directora de la Unidad Regional de salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, remitió el Informe medico emanado de la Medica Ocupacional Dra. MARIELY RAMOS PIÑERO donde señala “… al examen físico se constata la deformidad del antebrazo y muñeca, restricción funcional para los movimientos y para la fuerza de la mano izquierda, teniendo limitación para labores que le exijan de movimientos de pronacion, supinación, flexión, extensión, y lateralización, así como levantar, halar y empujar cagas con la mano izquierda…… Certifico que se trata de un ACCIDENTE LABORAL, que ocasiona al Trabajador INCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE…” incapacidad que fue señalada durante la celebración de la audiencia de juicio y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ … El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…” Por lo que se ordena el pago de la indemnización por “Incapacidad de tipo parcial y permanente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calculada dicha indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos. Y ASI SE DECIDE

 En referencia al anexo marcado “N”, “O” referido a un informe del Servicio Autónomo Hospital Dr. Lino Arévalo e Informe Medico de Insalud, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de tercero y tenia que ser ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

 En referencia al anexo marcado “P”, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.

 Anexo marcado “Q”, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto se evidencia del Registro Mercantil que Empresa esta legalmente Constituida. Y ASI SE DECLARA.

 Anexo marcado “R”, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.

 Anexo marcado “S”, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto se observa que es un carnet entregado por la empresa para identificar a su trabajador, donde se evidencia una firma autógrafa. Y ASI SE DECLARA.

 Anexo marcado “T”, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.

 Promovidas con el escrito de pruebas

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba

 Prueba de Informe UNIDAD DE SUPERVISION del Estado Carabobo
Las supervisoras actuantes Lic. Adriana Aristiguieta y Lic. Milagros Blanco, señalan en su informe que la empresa PROCONCE DOS, no las atendió ni consigno los recaudos solicitados, en consecuencia hicieron la propuesta de sanción
1.- Por no haber declarado el accidente de trabajo ante la Inspectoría del trabajo competente, dentro de los 4 días continuos de ocurrido el accidente….
2.- Por no atender a citación de las funcionarias actuantes….
3.- Por incumplimiento en cuanto a la normativa de seguridad e Higiene industrial…. Esta juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo fue realizado por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y del mismo se evidencia que la empresa no compareció por ante la Unidad de Supervisión de Valencia. Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES

WILFREDO VILLEGAS: Como consta en el CD, anexo se pudo apreciar que este testigo es netamente referencial, por cuanto el no vio cuando sucedió el accidente, ya que el era chofer y entra y sale de la obra, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no es presencial del hecho. Y ASI SE DECLARA.


HECTOR URIBE: Como consta en el CD, anexo se pudo apreciar que este testigo es presencial estuvo al momento de ocurrir el accidente, el cual señala que si había un hueco, pero había que tener cuidado con el mismo, que vio la posición como quedo el ciudadano HENRY BUSTILLO, igualmente señalo que trabajaba para la empresa Proconce C.A, y los riesgos se lo decían de palabra, quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto es un testigo presencial de los hechos. Y ASI SE DECLARA

RODOLFO HURTADO: Fue llamado el día y la hora de la Audiencia de Juicio y el mismo no compareció tal como consta en el acta de la Audiencia de Juicio, por lo que se declaro desierto el acto. Y ASI SE DECLARA.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

DOCUMENTALES:

1) Dos constancias y comprobantes de emisión y recepción de cheques signados B1, B2, Y C, emitido a nombre del ciudadano HENRY BUSTILLO, esta Juzgadora observa que la orden de Pago como los baucher de los Cheques se evidencia, la leyenda… CANC. GATOS MEDICOS 2DA OPERACIÓN CAIDA DEL RISORT…. Por un monto de Bs. 459.900,…y la empresa que cancela dicho concepto…. Consorcio Cima La Macaguita… , presupuesto para cirugía Ambulatoria emitida por el Dr. MARCO ARTAHONA, por la cantidad de Bs. 930.000 y recibo donde el ciudadano HENRY BUSTILLO recibe dicha cantidad de dinero de la empresa Consorcio Cima La Macaguita tal como consta a los folios 85 y 86 del Expediente, por lo que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto se demuestra que la empresa le ha prestado cierta asistencia medica, e igualmente se puede observar que la cancelación de los mismos esta realizada por una empresa aparentemente totalmente ajena al procedimiento, pero son pruebas aportadas por la demandada y al no ser desconocidas por el actor tienen pleno valor. Y ASI SE DECLARA.

TESTIFICAL:

ELPIDIO JESUS LUGO BALBERA. (Supervisor) Como consta en el CD, anexo se pudo apreciar que este testigo es referencial no estuvo al momento de ocurrir el accidente porque estaba en la planta baja, pero manifestó que los riesgos se le notificaban a los trabajadores cuando la obra era riesgosa sino se le decía de palabra. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA


FELIPE DEL CARMEN SEQUERA MONTES. Como consta en el CD, anexo se pudo apreciar que este testigo tiene 11 años al servicio de la empresa, que ha trabajado en muchas obras, que el supervisor les dice que hay que tener cuidado con el hueco pero no se lo notifican por escrito sino cuando la obra es riesgosa, y que el estaba al lado de Henry Bustillo “… cuando este se cayo por el hueco, pero que se le había advertido del mismo y el no hizo caso y se cayo por el hueco…, quien decide le da todo su valor probatorio en cuanto a ser testigo presencial del accidente, y que no se le notificaba por escrito de los riesgos. Y ASI SE DECLARA

JOSE GREGORIO CONTRERAS VILLEGAS. Como consta en el CD, anexo se pudo apreciar que este testigo es referencial cuando señalo “… yo no estaba en el sitio…” al momento de ocurrir el accidente… además entro en contradicción con la declaración del ciudadano ELPIDIO JESUS LUGO, cuando manifestó que siempre le notificaban de los riesgos. Y el supervisor declaro que notificaba por escrito de los riesgos cuando la obra era riesgosa y en los demás casos de palabra y existe un vigilante que los anota, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA


INFORMES:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio numero 000076, de fecha 15-03-2005, y recibido por este despacho en fecha 16 de marzo de 2005, el cual riela al folio 118 y 119 del expediente, se puede evidenciar “… Fecha de ingreso 15-12-2003, y nombre de la empresa PROCONCE DOS…” esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, se observa que el trabajador fue asegurado posteriormente al accidente de trabajo, por la empresa PROCONCE DOS. Y ASI SE DECLARA.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de Enfermedad Profesional y accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El demandante señaló que su labor consistió en ser obrero de la construcción y para el momento del accidente estaba cargando un aliven y que había un hueco que no tenia ningún tipo de protección, la accionada por su parte esgrimió en su defensa que el supuesto accidente fue a consecuencia de un hecho de la naturaleza remolino lo que comúnmente se conoce como ventisca.

Se puede evidenciar que la empresa no cumplió con su deber de extender por escrito al trabajador HENRY BUSTILLO, los riesgos generales y específicos del puesto de trabajo, entre los cuales se debió advertir de manera clara las consecuencias del mismo, por lo que incumplió con lo establecido en el articulo 6 parágrafo uno de la Ley de Prevención del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

El demandante demanda a la empresa PROCONCE C.A, la accionada en su escrito de pruebas no señala ningún tipo de argumentos en cuanto a que la demandada lo es PROCONCE DOS, sino todo lo contrario promueve documentales que le favorecen en cuanto a los pagos realizados por operaciones al Ciudadano HENRY BUSTILLO, por la sociedad de comercio Consorcio Cima La Macaguita; es en la Contestación de la Demanda, que como punto previo opone la carencia de legitimación ad-causan para ser parte demandada y manifiesta que el verdadero patrono lo es la Sociedad Mercantil PROCONCE Dos C.A, analizado el registro de Comercio de Proconce C.A, el cual riela desde los folios 92 al 102 del expediente, se puede evidenciar que entre las empresas PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A “PROCONCE C.A” representada por el ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE y la empresa INVERSIONES MARYLU C.A, representada por el ciudadano Dr. HENRIQUE HEEMSEN SUCRE, constituyen una empresa denominada PROCONCE DOS C.A, en consecuencia el trabajador no esta en conocimiento quien es su verdadero patrono y como PROCONCE C.A forma parte de PROCONCE DOS C.A, este Tribunal considera ajustado la demanda en contra de la empresa PROCONCE C.A. Y ASI SE DECLARA.

Quedó plenamente demostrado que la actividad del actor era de obrero de la construcción se puede concluir que el demandante ha estado expuesto al riesgo de exigencia postural, caída de altura, caída de un mismo nivel, levantamiento de peso, entrada de objetos en el ojo etc., se concluye que el ACCIDENTE DE TRABAJO es producto de las falta de higiene y seguridad en el Trabajo. Tal accidente desencadenó en una discapacidad de tipo parcial y permanente tal como lo diagnostico la médico ocupacional URSAT CARABOBO- COJEDES, Dra. MARIELY RAMOS, incapacidad que fue debatida durante la celebración de la audiencia de juicio y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ … El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…” Por lo que se ordena el pago de la indemnización por “Incapacidad de tipo parcial y permanente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calculada dicha indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos; es decir 1.095 días por el salario base de Bs. 16.825, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.423.375. Y ASI SE DECIDE
El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo desempeñado se hubiere revestido de condiciones seguras al colocarle la protección al hueco del ascensor de carga, haber tenido lentes protectores, en el mismo orden de ideas, no se evidencia un cumplimiento del patrono de las condiciones mínimas de seguridad industrial, pues este no le especifica los riesgos al trabajador de su puesto de trabajo, por lo que se llega a la conclusión de que la empresa no demostró que capacita y realiza inducción al personal, así como tampoco demostró que provee y capacita sobre uso de dispositivos personales de seguridad. No presentó información que evidenciara el adiestramiento en materia de higiene y seguridad, así como tampoco programas de instrucción y procedimientos del trabajo sobre la forma segura de ejecutar sus labores incumpliendo con lo previsto en el artículo 862 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
La empresa no indicó las medidas preventivas y de control

En consecuencia, el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
 Importancia del daño: El accidente causado al actor como consecuencia de su actividad profesional, del Informe medico emanado de la Medica Ocupacional Dra. MARIELY RAMOS PIÑERO donde señala “… al examen físico se constata la deformidad del antebrazo y muñeca, restricción funcional para los movimientos y para la fuerza de la mano izquierda, teniendo limitación para labores que le exijan de movimientos de pronacion, supinación, flexión, extensión, y lateralización, así como levantar, halar y empujar cagas con la mano izquierda…… Certifico que se trata de un ACCIDENTE LABORAL, que ocasiona al Trabajador INCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, COmo puede observarse esta lesión incide directamente en la capacidad de producción del actor, pues no pudiendo realizar grandes esfuerzos, prácticamente inútil, atendiendo a su condición de obrero que emplea la fuerza física, obviamente disminuye su nivel de competitividad y producción, desmejorando su aspecto físico y psicológico
 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir el accidente, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador en que le ocurriera un accidente de trabajo, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
 La conducta de la víctima: Del debate probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor de manera habitual, no percatándose de lo cerca que estaba el hueco desprovisto de protección y al caerle polvo el los ojos cae al vació.
 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño, se evidencia que se trata de un obrero, vale decir persona que realiza actividades varias, por lo que al afectarse su capacidad para trabajar en la construcción con destreza hace aún más difícil su posibilidad de empleo, lo cual no lo hace competitivo para optar cargos que repercutan en una remuneración al menos medianamente aceptable.
 Posición social y económica del reclamante: Se observa de en el libelo del expediente, que el actor, tiene como carga familiar a su esposa y un hijo de seis (6) años, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento del accidente, el actor tenía 26 años de edad, este se encontraba productivo.
 Atenuantes a favor del responsable: existe a criterio de este Tribunal circunstancia atenuante que alivie la culpa del empleador, por cuanto este demostró haber cancelado gastos médicos de la segunda operación, y cancelo la cantidad de Bs. 930.000, por concepto de cancelación operación de mano.

Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar que el accidente de trabajo alegado por el demandante, que según, contrajo con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000) como indemnización por daño moral.

El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en su proceso de recuperación a los fines de minimizar en una forma considerable la incapacidad que padece, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral

De todo lo antes expuesto se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

SALARIO DIARIO: Probado como quedó el último salario devengado por el actor al no ser desvirtuado por la demandada, se tiene como tal Bs. 16.825,00 diarios.


1) Daño moral articulo 1185 y 1196 del Código Civil: Demostrado como ha sido el hecho generador del daño moral, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, procede su estimación al prudente arbitrio de quien juzga, tomando en consideración la escala de los sufrimientos morales precedentemente analizados, así como el grado de culpabilidad del empleador en el hecho generador del daño (cuya falta de previsión ocasionó la enfermedad). El daño moral se estima en la cantidad de Bs. 10.000.000.

2) Artículo 33 parágrafo tercero: Indica este artículo que cuando la secuela o deformación permanente, haya vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, referida a la alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador, en la presente causa se evidencia que el actor estando en su condición ayudante general, con 26 años de edad, tal accidente alteró sus condiciones emocionales y psíquicas, lo cual disminuyó su capacidad de emplearse en un oficio de mas jerarquía, lo que causa un impacto emocional fuerte en un joven que comienza a vivir. En consecuencia le corresponde una indemnización equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos, así: 5 años x 365 días = 1.825 días x Bs. 16.825 salario integral = Bs. 30.705.625. Y ASI SE DECIDE

3.- Incapacidad de tipo parcial y permanente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calculada dicha indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos; es decir 1.095 días por el salario base de Bs. 16.825, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.423.375. Y ASI SE DECIDE

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por la reclamante éste Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HENRY BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.634.461, en contra de la sociedad de comercio PROCONCE, C.A y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO Total
1.- Daño Moral 10.000.000,00
2.- Indemnización art. 33, parágrafo 2, numeral 3 de L.O.P.C.Y.M.A.T. 18.423.375

3.- Indemnización art. 33, parágrafo tercero de L.O.P.C.Y.M.A.T. 30.705.625

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en el particular N° 02 del cuadro sinóptico anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria para ambos casos, los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se condena en costas por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 3:30 de la tarde

LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ
YSdF/