REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de mayo del año 2005
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001404.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VALERA VAZQUEZ.
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADO: HYUNVAL, C.A y ALFONSO SEVERINO.
APODERADAS: REINA TARTAGLIA Y ANITA FERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.659.571, representado por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BETINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa HYUNVAL, C.A y el ciudadano ALFONSO SEVERINO, presentada en fecha 28 de Octubre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 23 de mayo del año 2005, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 5 de noviembre del año 2001, desempeñándose como Asesor de servicio, bajo la subordinación del departamento de servicio, siendo su último cargo el de Jefe de Taller. En su trayectoria laboral, firmo con la empresa demandada un primer contrato por tiempo determinado que tuvo vigencia desde el 05-11-2001, fecha esta de su ingreso, hasta el 28-01-2002 y un segundo contrato que perduró desde el 29-01-2002 HASTA EL 30-06-2002, fecha ésta ultima que hizo surgir una relación por tiempo indeterminado, en razón de que no le hicieron más contratos, teniendo un salario mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 200.000,00 y le fue prometido su aumento a partir del mes de septiembre del año 2002, a Bs. 400.000,00, en virtud de las labores que desempeñaba y su nuevo cargo de Jefe de Servicio, el cual no se le cancelo, quedando el sueldo mensual de la siguiente manera:

MES O DEVENGADO MES Bs. SALARIO DIARIO Bs.
05-11-01 al 28-01-02 200.000,00 6.666,66
29-01-02 al 30-06-02 200.000,00 6.666,66
01-07-02 al 31-08-02 200.000,00 6.666,66
01-09-02 al 19-12-02 200.000,00 6.666,66

La terminación de la relación de trabajo fue mediante una comunicación escrita, que le diera el Gerente General, en el cual se le expresa que la empresa había decidido prescindir de sus servicios por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo la fecha de la terminación del vinculo laboral el día 28 de octubre del año 2994, es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 564.294,48
PREAVISO SUSTITUTIVO Bs. 200.000,00
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA, Bs. 300.000,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 100.000,00
BONO VACACIONAL Bs. 46.666,69
UTILIDADES NO CANCELADAS Bs. 100.000,00
SALARIOS CAIDOS Bs. 4.526.668,93
TOTAL Bs. 6.061.150,37.

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las apoderadas de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada reconoció:
 La existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada.
 La fecha de ingreso del actor.
 El salario devengado durante la relación laboral
 Que le adeuda la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de vacaciones.
 Que le adeuda la cantidad de Bs. 46.666,69, por concepto de bono vacacional.
 Que le adeuda la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de utilidades causadas no canceladas.
Igualmente negó:
 Que la accionada se hubiese negado a cancelar las prestaciones sociales, ya que se a negado el actor ha recibir las cantidades que le corresponden.
 Que la accionada se hubiese negado a reenganchar al hoy demandante a su puesto ordinario.
 Que se le adeude al demandante las cantidades reflejadas en el libelo de la demanda por los conceptos de antigüedad y salarios caídos.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompañados al libelo:
 Marcado “A”, Folios 7 y 8, Poder Especial Laboral, otorgado por el accionante, Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “B”, Folio 9, Carnet. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es hecho controvertido el cargo que desempeñaba el actor, ni la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado “C”, folios 10 al 13, Contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, de fechas 05-11-2001, y 29-01-2002. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es hecho controvertido ni la relación de trabajo, ni la fecha de inicio de la misma, ya que la accionada reconoció en la contestación de la demanda la fecha de ingreso y de egreso. Y ASÍ SE DECLARA.
 Marcado “D”, folios 14 y 15. Manual de normas generales. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “E”, folios 16 y 17, Listado de Recomendaciones hechas por la empresa accionada al actor. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “F”, folios 18 al 21, Recibos de Pagos, Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de ellos se desprende el salario devengado por el actor, e igualmente la empresa accionada consigno junto al escrito de pruebas los mismos recibos, quedando contestes ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “G”, folio 22, Notificación de Despido. Quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la accionada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “H”, folios 22 al 84, Copia Certificada del Expediente Administrativo N°- 3703-02, el cual declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con el escrito de pruebas:
 No se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10 de diciembre del año 2004, por ser extemporánea por tardía.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
 La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
 DEL INTERROGATORIO: Quien decide no lo acordó por cuanto es facultad del Juez de Juicio interrogar a las partes y no de abogados litigantes.
 DOCUMENTALES:
Marcadas A y B, folios 134 al 141, Recibos de pagos efectuados por la empresa al actor, Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de ellos se desprende el salario devengado por el actor, e igualmente la parte actora consigno junto al libelo de la demanda los mismos recibos, quedando contestes ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “C”, folios 142 y 143, Participación realizada a la Inspectoría del Trabajo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto existe una providencia administrativa firme.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “D”, folios 144 al 157. Auditoria realizada al Departamento de Servicio. Al respecto esta Juzgadora, no valora dicha documental, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.-
 Marcada “E”, folio 158. Adelanto de asignaciones. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto ya quedo demostrado el salario que devengaba mensualmente el actor, y en cuanto al recibo de pago de anticipo de utilidades esta Juzgadora observa que corresponde a la fecha del 14 de diciembre del año 2001, pago éste de las utilidades fraccionadas, por lo que al no ser desconocidos por el actor, se le tiene por cancelado las utilidades de ese período .- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada F, folios 159 y 160. documentos de permiso pre y post natal de la Sra. Marisela Loaiza, cuyo cargo fue el que debía ser realizada por demandante. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto existe una providencia administrativa firme, y la misma no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “G”, folio 161, Memoranum, suscrito por la ciudadana Marisela Loaiza, dirigido al ciudadano Félix Lares Gerente de Finanzas, solicitándole que realizara auditoria. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto existe una providencia administrativa firme, y la misma no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “H”, folios 162 al 165. Originales de los salarios devengados por el actor. Quien decide le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, estando suscritos por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para la empresa HYUNVAL, C.A., desde el 05 de noviembre del año 2001 hasta el 19 de diciembre del año 2002, cuando fue despedido injustificadamente. El 23 de diciembre del año 2002 acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 122 de fecha 04 de abril del año 2002.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional, así como los salarios caídos, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, y como controvertidos la forma de terminación de la relación.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 5 de noviembre del año 2001 y que el salario devengado por el actor fue de Bs. 200.000,00 mensuales.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 19 de diciembre del año 2002. Tampoco demostró haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento del actor de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Esta Juzgadora debe señalar que al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio compareció el codemandado Alfonso Severino, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que existe una admisión de hecho, confesión en cuanto a los hechos narrados por el actor.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:

√ SALARIOS CAIDOS: computados de la siguiente manera:
Dado que el patrono logró demostrar cual fue el último salario percibido por el actor, es por lo que se considera que éste deberá cancelar los salarios dejados de percibir correspondientes desde el 19 de diciembre del año 2002, fecha esta en que fue despedido el actor, hasta el 25 de febrero del año 2004, fecha en que la parte actora interpuso la primera demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-



FECHA
DÍAS
SALARIO DIARIO
TOTAL CANCELAR
19-12-02 – 31-12-02 13 6.666,67 86.666,71
01-01-03 – 31-12-03 365 6.666,67 2.433.334,55
01-01-04 – 25-02-04 56 6.666,67 373.333,52
TOTAL 2.893.334,78



 INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que constituye él límite mínimo de días otorgados por el legislador laboral para él calculo de utilidades, según el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Laboral, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
15 DÍAS X 6.666,67 (salario diario) = 100.000,05 / 360 días = 277,77.
Fracción 1 mes 15 días / 12 X 1 X 6.666,67 (salario diario) / 30 = 277,77.

√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios y por 30 días .-
7 días X 6.666,67 (salario diario) = 46.666,69 / 360 días = 129,62
8 días (fracción de 1 mes) 0,66 X 6.666,67 (salario diario) = 4.444,44/ 30 días = 146,66.

 SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado un (01) año , un (01) mes, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 años completo trabajado ( el mes no es tomado en cuenta para el calculo por cuanto no es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 7.092,59 ) da la cantidad de Bs. 212.777,7.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro un (01) año y 01 mes le corresponde 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 7.092,59 ) da como resultado la cantidad de Bs. 319.166,55

Total Preaviso Bs. 531.833,25.

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Nov-01
Dic-01
Ene-02
Feb-02
Mar-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 35.370,37
Abr-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 70.740,74
May-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 106.111,11
Jun-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 141.481,48
Jul-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 176.851,85
Ago-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 212.222,22
Sep-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 247.592,59
Oct-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 282.962,96
Nov-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 7 129,63 7.074,07 5 35.370,37 318.333,33
Dic-02 200.000,00 6.666,67 15 277,78 8 148,15 7.092,59 5 35.462,96 353.796,30


En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de un año con un mes la relación de jornada efectiva de trabajo, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 353.788,89.

 VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año-
2001/2002 = 6.666,67 X 15= 100.000,05.

 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16 días que le corresponde % 12 meses del año
X 1 mes trabajado en el año

1,33 X por el salario normal (6.666,67)= 8.866,67 V.F.

Total Vacaciones Bs. 108.866,72.

 BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
7 X 6.666,67 = 46.666,69.
8 % 12
X 1 mes trabajado
0,66 X 6.666,67 (S.N.) = 4.400,00

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 51.066,69.

 UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este calculo se realizó tomando el equivalente al salario de 15 días como limite mínimo (al no haber prueba en los autos de algún convenio laboral u otro monto), que le corresponden al trabajador por ley, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo.
2001/ Consta a los autos que las utilidades para ese período ya fueron canceladas ( folio 158).

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 01-01-2002 al 19-12-2002
15/ 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 11 (que son los meses trabajados por el actor)
13,75 X (el salario normal) 6.666,67 = Bs. 91.666,71 U.F.

TOTAL UTILIDADES Bs. 91.666,71.

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
SALARIOS CAIDOS Bs. 2.893.334,78.
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T Bs. 353.788,89
PREAVISO SUSTITUTIVO Bs. 212.777,7
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 319.166,55
VACACIONES Bs. 108.866,72.
BONO VACACIONAL Bs. 51.066,69.
UTILIDADES Bs. 91.666,71
TOTAL Bs. 4.030.668,04.


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERA VAZQUEZ contra la empresa HYUNVAL, C.A y el ciudadano ALFONSO SEVERINO. En consecuencia se excluye de la condenatoria por el pago de los salarios caídos al co-demandado ciudadano ALFONSO SEVERINO, por cuanto la Providencia Administrativa N°- 122, la cual fue declarada con lugar en fecha 04 de abril del año 2002, ordenó solo a la empresa HUYNVAL, C.A, al reenganche y al pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo. Se debe deducir la cantidad de Bs. 30.943, 15, ya que al folio 158 consta ese adelanto de intereses, e igualmente dicho recaudo no fue impugnado por la parte actora.

No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001404.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.