REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de marzo del año 2005
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 21467
DEMANDANTE: DOOGLAS JOSE VALLADADRES
APODERADO: JUAN GARCÍA
DEMANDADA: ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A.
APODERADOS: DOUGLAS FERRER e YDELITZA GIMENEZ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano DOOGLAS JOSE VALLADADRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.725.760, representada judicialmente por el abogado JUAN GARCÍA, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., representada por los abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER e YDELITZA GIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67281 y 67282 respectivamente; presentada en fecha 03 de abril del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada juez me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

• Que trabajó prestando servicios a la empresa ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A, desde el día 23 de Diciembre de 1999.
• Que en fecha 02 de mayo de 2000 fue despedido injustificadamente.
• Que se desempeñaba como mesonero bilingüe.
• Que el salario devengado por el actor era de Bs. 450.000,00 mensuales.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:
• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
• La inexistencia de la relación laboral. Al efecto señaló cito: “...Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DOOGLAS JOSE VALLADARES, halla trabajado para mí representada...” fin de la cita.
• Negó como consecuencia de la anterior en contenido y petitorio libelar.

HECHO CONTROVERTIDO. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:
“.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos
2. Promovió documentales.
a. Constancia de Trabajo,
b. Carnet de identificación.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:
1. No aporto pruebas que valorar

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

DOCUMENTALES.

Corren al folio 35 copia de constancia de prestación de servicio expedida por la demandada de autos marcada “A” y marcada “B” inserto al folio 36 copia de carnet, ahora bien a los efectos de valorar las anteriores probanzas quien decide las concatenan con lo preceptuado en el artículo 65 d la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción legal de la existencia d la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba y los tiene como indicios que complementan la presunción legal y concluye que el actor logró traer a los autos elementos suficientes que conllevan a determinar que si existió relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que la acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano: DOOGLAS JOSE VALLADADRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.725.760, representada judicialmente por el abogado JUAN GARCÍA, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., representada por los abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER e YDELITZA GIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67281 y 67282, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a la demandada a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., reenganche de inmediato al trabajador DOOGLAS JOSE VALLADADRES, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado que lo fue el 02 de mayo del año 2000, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 450.000,00 mensual.

b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
Juez

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.


YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. No. 21467
YSdeF/yb/