REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo del año 2005
193° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE RAMON SUMOZA

DEMANDADO CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-O-2004-000044.


Analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional verbal, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON SUMOZA, titular de la cédula de identidad N°- 777.063, asistido por el abogado ARTURO VASQUEZ NUÑEZ, I.P.S.A. N°- 55.335, contra CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA, C.A, siendo el motivo del Amparo Constitucional, lo que a continuación se señala: “…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 12 de abril de 2004, me vi en la necesidad de acudir al Centro Medico Social Aguas Calientes…, motivado a la fuertes y constantes dolencias que presentó a nivel de toda la columna vertebral…, y se indicó tratamiento y reposo por siete días, a partir de ese momento me dirigí a la empresa …, quien sin ninguna otra explicación me manifestó que no reconocía ese reposo medico…, me dirigí a la Inspectoría del Trabajo…, con la finalidad de plantear allí mi situación…opte por hacerme asistir de abogado de confianza quienes en mi presencia, se reunieron con los representantes de la empresa, pero la respuesta fue la misma, o sea la empresa, no reconoce mis nueve meses de reposo, a menos que renuncie expresamente a cualquier otra indemnización que me corresponda como consecuencia de la enfermedad que actualmente presento. Ante tal situación, me veo en la necesidad de solicitar por esta vía… formal Amparo a mis derechos Constitucionales…”; en fecha 13 de mayo del año 2005, este despacho dicto un despacho saneador a los fines de que la parte quejosa subsanara:

…”este Tribunal observa que en el Acta que conforma la solicitud verbal de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no llena los extremos exigidos en los numerales cuarto (4°) y quinto (5°) del Artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual el presunto agraviado debe proceder a señalar el fundamento Constitucional violado con sus respectiva justificación…”.

En fecha 17 de Mayo del año 2005, el apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON SUMOZA, presento escrito de subsanación.
Esta Juzgadora Observa que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García que “…la solicitud de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente , no haya sido satisfecha ; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de que no consta tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin necesidad de analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales , por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Del análisis de las actas procesales se puede observar que el quejoso solicita la restitución de los derechos consagrados en los artículos 21, numeral 1, 80, 89 num. 2, ordinal 5, 91, 94, no señalando en que forma han sido violentados sus derechos por el presunto agraviante, no señalando la fundamentación de la presunta violación, en consecuencia de conformidad con el articulo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto el Amparo Constitucional, no es la vía por la cual el solicitante ha debido acudir para satisfacer sus pretensiones. No es la Institución del Amparo Constitucional la vía ordinaria para definir una situación laboral que requiere de la intervención del organismo competente; no es el amparo una vía supletoria de las ordinarias; solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer la situación infringida en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con esta características, y haber optado el presunto agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE RAMON SUMOZA contra CENTRO VIDRIERO MEZZALIRA, CEVIMECA, C.A. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil CINCO (2005).
La Juez,
Yudith Sarmiento de Flores

La Secretaria,
Faridys Suárez
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J