REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14293
DEMANDANTE: VIOLETA MORAIMA GUILLEN LOPEZ
APODERADO: MIGDALIA GONZALEZ
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SANTA GEMA DE
GALGANI
ABOGADO ASISTENTE: DORKA TOVAR DIAZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inicio por demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana VIOLETA MORAIMA GUILLEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.131, representada por la abogado MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.399, contra el fondo de comercio UNIDAD EDUCATIVA SANTA GEMA DE GALGANI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el numero 2, tomo 7-8, de fecha 20 de junio de 1997, representada por la ciudadana EUNICE EMPERATRIZ TERAN, asistida por la abogado en ejercicio DORKA TOVAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.248, presentada en fecha 03 de julio del 2002, ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la fecha, y le fue asignado al referido tribunal me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de la redistribución de expedientes de fecha 21 de enero de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, en su articulo 1° que me concede facultades parta decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
 Que desde el día 01-10-1977, comenzó a prestar servicios como docente de aula, hasta el día 13-07-2001
 Reclama la cantidad de Bs. 3.843.818,12, más los conceptos de cotizaciones omitidas en pago de seguro Social Obligatorio, contribución al paro forzoso. siguientes Conceptos:
- ANTIGÜEDAD : Bs. 948.759,40
- UTILIDADES ADEUDADAS: Bs. 214.325,00
- VACACIONES ADEUDADAS: Bs. 235.335,00
- BONO VACACIONAL ADEUDADO: Bs. 121.028,33
- la cantidad de Bs. 1.982.400 SALARIOS RETENIDOS DURANTE LA RELACION LABORAL.
Posteriormente en la subsanación de las cuestiones Previas señalo
ANTIGÜEDAD: Salario mínimo legal para el año 1997 era de Bs. 2.500 diarios X 30 días = Bs. 75.000 correspondiéndole 5 días de antigüedad de 1 mes x 6 meses = 30 días de antigüedad = 75.000 Bs. cada día = 12.500 Bs.
 De mayo 98 a abril 99, Salario mínimo legal era de Bs. 3.105 diarios X 5 días = de cada mes = 15.525 Bs. X 12 meses = 186.300, correspondiéndole 60 días de antigüedad.
 De mayo 99 a abril 2000 Salario mínimo legal era de Bs. 4.180 diarios X 5 días = de cada mes = 20.900 Bs. X 12 meses = 250.000, correspondiéndole 60 días de antigüedad.
 De mayo 2000 a abril 2001 Salario mínimo legal era de Bs. 4.180 diarios X 5 días = de cada mes = 20.900 Bs. X 12 meses = 250.000, correspondiéndole 60 días de antigüedad
 De mayo 2001 a julio 2001 Salario mínimo legal era de Bs. 4.840 diarios X 5 días = X mes = 15 días = 72.600, aunado a que de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo segundo señala 6 días adicionales X 4.840 = 29.040 correspondiéndole un total de 231 días a bonificar, lo que hace un total de Bs. 864.540 por concepto e antigüedad
 UTILIDADES: de acuerdo a nuestra normativa legal le corresponde 15 días por año, desde 01-10-97 hasta octubre 98 a razón de 15 días X 3105 (ultimo salario) = 46.575 Bs. anual
 Desde noviembre 98 a octubre 99 = 16 días X 4.180 (ultimo salario) = 66.880 anual
 Desde noviembre 99 a octubre 2000 = 17 días X 4.180 (ultimo salario) = 71.060 anual
 Desde noviembre 2000 a julio 2001 = 13,5 días X 4.840 (ultimo salario) = 65.340 anual
Corresponde 61,5 días a bonificar haciendo un total por concepto de utilidades de Bs. 249.855,00
 VACACIONES ADEUDADAS, Las cuales jamás fueron canceladas y de acuerdo con el articulo 186 del reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, le corresponde 60 días hábiles, y están comprendidas desde el 15 de julio al 15 de septiembre y paso a demostrar así:
 Año 98: 60 días x 3.105 diario = 186.300 Bs.
 Año 99: 60 días x 4.180 diario = 250.800 Bs.
 Año 2000: 60 días x 4.180 diario = 250.800 Bs.
 Año 2001: 60 días x 4.840 diario = 290.400 Bs.
Total por vacaciones adeudadas = 978.300 Bs.
 SALARIOS RETENIDOS:
 97-98 = 50.000 Bs. Mensuales
 98-99 = 60.000 Bs. Mensuales
 99-2000 = 70.000 Bs. Mensuales

NOVIEMBRE 97 – ABRIL 98 2.500 X 30 X 12 = 450.000 – 300.000= 150.000 a deber
MAYO 98 – ABRIL 99 3.105 X 30 X 12 = 1.117.800 – 720.000= 397.800 a deber
MAYO 99 – ABRIL 2001 4.180 X 30 X 12 = 3.009.600 – 1.680.000= 1.329.600 a deber
MAYO A JULIO 2001 4.840 X 30 X 3 = 435.000 – 330.000= 105.000 a deber
Monto total de salarios retenidos: Bs. 1.982.400
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 341.970


CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
 Negó pura y simple todas las pretensiones de la demandada
 Contradijo los salarios señalados por la actora
 Desconoció e impugno que riela en el 31, en razón de que para esa fecha, es decir año 20000-2001 no era directora de la Unidad Educativa SANTA GEMA DE GALGANI, ya que venia desempeñando dicho cargo desde el año escolar 2001-2002, es decir desde el 16-09-200, desconoció en su contenido y firma dicha constancia.
 Desconoció el que riela al folio 34 (recibo) por renuncia voluntaria
 Impugno y desconoció los documentales que riela a los folios 37 y 38
 Impugno y desconoció los documentales que riela al folio 39.
 Impugno y desconoció los documentales que riela al folio 41.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo como ha quedado trabada la litis surgen como:
Hechos no controvertidos:
La relación laboral
Tiempo de servicio
Los concepto reclamados

Hechos controvertidos:
El salario
Base de cálculo para los conceptos reclamados.

Al momento de dar contestación a la demanda la representante de la accionada admitió la relación de trabajo, tiempo de servicio en consecuencia, era carga de ella la demostración salario a los efectos de cuantificar los montos reclamados.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSIDENCIA
 En cuanto a la partida de matrimonio consignada esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución.

 Con el escrito de pruebas
El merito Favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

 Documentales
Anexo A, constancia de trabajo se observa membrete del colegio, sello humeo de la institución, una firma ilegible que se presume de la profesora EUNICE TERAN, en el texto de la misma se puede leer “…Violeta M Guillen López, titular de la cedula de identidad N. 7.083.355, presta servicios en esta Institución desde 01 de octubre de 1997 hasta la fecha actual…” quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto no insistieron en el desconocimiento del mismo. Y ASI SE DECLARA
 Al folio 32, cursa acta conciliatoria, emitida de la Inspectoria del Trabajo, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.
 Al folio 33, consta constancia años de servicios, emitida por el ministerio de educación cultura y deporte, donde se puede leer “…
NOMBRE DEL PLANTEL LUGAR CARGO DOCENTE AÑO ESCOLAR
U.E Santa Gema de Galgani Valencia Docente de aula 1997-2.001

Esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto emana de un funcionario en función de sus atribuciones. Y ASI SE ESTABLECE.

 Al folio 34, consta un recibo de una supuesta liquidación, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no esta firmada por la accionada y no le es oponible de conformidad con el articulo 1368 del código civil. Y ASI SE DECLARA.
 En cuanto a los folios 35,36,37 y 38, se refieren a constancia años de servicios, emanada de la Oficina Ministerial de apoyo técnico , donde se evidencia de la misma que es maestra de aula, y por emanar de un funcionario publico esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
 Al folio 39 cursa planilla de cálculos de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del trabajo de los municipios Naguanagua, San Diego, Los guayos, libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no emana de la accionada. Y ASI SE DECLARA
 De la fotografía presentada esta juzgadora no lo valora por cuanto nada aporta a la solución de lo planteado. Y ASI SE ESTABLECE.
 En cuanto a los recibos consignados y que rielan al folio 41 del expediente esta juzgadora no le da valor probatorio por no emanar de la accionada. Y ASI SE DECLARA.
 En cuanto a la relación detallada de los montos adeudados, esta juzgadora no le da valor probatorio por no emanar de la accionada. Y ASI SE DECLARA.

 CON EL ESCRITO DE PROMOCION
El merito favorable El merito Favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
 Copia simple del registro mercantil, esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un organismo oficial y del misma desprende que la única propietaria del activo y responsable del pasivo es la ciudadana EUNICE TERAN DE MENDOZA, titular de las cedula de identidad numero 7.009.247. Y ASI SE ESTABLECE.

 Ratifica y da por reproducida toda las documentales consignadas desde los folios 31 al 47 del expediente, esta juzgadora las analizo anteriormente y da por reproducida este analice. Y ASI SE DECLARA.
 En cuanto a la Gaceta Oficial sobre los DECRETOS PRESIDENCIALES sobre el salario mínimo correspondiente a los años 1997, 1998,1999 ,2000 y 2001, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por ser ley vigente en el país y de obligatorio cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIFICAL:
HORTENCIA DEL VALLE GUILLEN SILVA. Al folio 96 y 97, se le tomo declaración a la”… pregunta segunda… Diga la testigo desde que fecha comenzó a laborar como docente la ciudadana VIOLETA MORAIMA GUILLEN LOPEZ CONTESTO. Cuando yo inscribí a mi niña ya ella daba clases allí…” Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la actora si trabajaba en el colegio como maestra de aula. ASI SE DECLARA

YAJAIRA MODESTA RIOS PEREZ Folio 107 AL 109, quien decide no le da valor probatorio a la pregunta “… SEXTA: Diga el testigo que es lo que ella llama injusto en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Violeta Moraima Guillen López? CONTESTO: Bueno, llamo injusto ya que después de que una persona ha cumplido con su requisito de trabajo en esa institución Santa Gema de Galgani no se le quiera reconocer los años de servicios….” Quien decide no le da valor probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia objetividad. Y ASI SE DECLARA.

ALIRIO JOSÉ RUIZ. Folio 104 al 106. a la pregunta segunda “… Diga el testigo si por esa razón de conocerlas sabe y les consta que la docente Violeta Moraima Guillen López no ha cobrado sus prestaciones sociales? CONTESTO; Si se y me consta que la ciudadana Violeta Moraima Guillen López no ha cobrado sus prestaciones sociales, ya que aproximadamente hace como un mes me encontré por casualidad con la ciudadana Eunices Emperatriz propietaria y dueña de la Unidad Educativa Santa Gema de Galgani y le pregunte si la ciudadana Violeta Moraima trabajaba todavía en esa unidad educativa , y la misma respondió que ella no trabajaba allí porque había renunciado y que la ciudadana violeta Moraima la había demandado y yo le pregunte el porque la demando y me contesto por que ella no le había pagado las prestaciones sociales…” quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto se evidencia que no fue cancelada las presentaciones sociales a la actora. Y ASI SE DECLARA.

 DE LA PARTE DEMANDADA:
Presento escrito de pruebas como punto único los meritos favorables que arrojan los autos , esta juzgadora en este punto señala , no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la ambigüedad de todos los señalamientos en los montos, esta juzgadora considera que los mismos quedaron resueltos con la sentencia interlocutoria del Extinto Tribunal Tercero del Trabajo que declaro subsanado los mismos Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los desconocimientos realizados esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto no es el tiempo oportuno para ello. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide observa que la ciudadana Violeta Moraima Guillen López, no le han cancelado sus prestaciones sociales, tal como quedo demostrado por las pruebas aportadas por la demandante, tales como las constancias emanadas del apoyo docente donde se evidencia que la actora si era maestra de aula de la accionada, en consecuencia tiene derecho a sus prestaciones sociales por los servicios prestados. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a los conceptos de cotizaciones omitidas en pago de seguro Social Obligatorio, contribución al paro forzoso, esta juzgadora no lo acuerda en virtud de que no es la instancia competente para tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN
Tomando en cuenta que de las actas se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara la ciudadana, VIOLETA MORAIMA GUILLEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 4.345.131, representada por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.399, contra la UNIDAD EDUCATIVA SANTA GEMA DE GALGANI, representada por la ciudadana EUNICE EMPERATRIZ TERÁN, asistida por la abogado en ejercicio DORKA TOVAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.248 y condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2..170.555) por los siguientes conceptos y montos:

 ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de mayo 98 a abril 99, Salario mínimo legal era de Bs. 3.105 diarios X 5 días = de cada mes = 15.525 Bs. X 12 meses = 186.300, correspondiéndole 60 días de antigüedad.
 De mayo 99 a abril 2000 Salario mínimo legal era de Bs. 4.180 diarios X 5 días = de cada mes = 20.900 Bs. X 12 meses = 250.000, correspondiéndole 60 días de antigüedad.
 De mayo 2000 a abril 2001 Salario mínimo legal era de Bs. 4.180 diarios X 5 días = de cada mes = 20.900 Bs. X 12 meses = 250.000, Correspondién-dole 60 días de antigüedad
 De mayo 2001 a julio 2001 Salario mínimo legal era de Bs. 4.840 diarios X 5 días = X mes = 15 días = 72.600, aunado a que de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo segundo señala 6 días adicionales X 4.840 = 29.040 correspondiéndole un total de 231 días a bonificar, lo que hace un total de Bs. 864.540

 UTILIDADES: ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corres-ponde 15 días por año, desde 01-10-97 hasta octubre 98 a razón de 15 días X 3.105 (ultimo salario) = 46.575 bolívares
 Desde noviembre 98 a octubre 99 = 15 días X 4.180 (ultimo salario) = 62.700 Bolívares
 Desde noviembre 99 a octubre 2000 = 15 días X 4.180 (ultimo salario) = 62.700 Bolívares
 Desde noviembre 2000 a julio 2001 = 10 días (fracción ) X 4.840 (ultimo salario) = 48.400 Bolívares
TOTAL A CANCELAR POR ESTE CONCEPTO BOLÍVARES 240.375

 VACACIONES ADEUDADAS, en este concepto no se le aplica la Ley de Educación ni su reglamento, por tratarse de una institución Privada y de conformidad con la Jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala social le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo
 Año 98: 22 días x 3.105 diario = Bs. 68.310
 Año 99: 24 días x 4.180 diario = Bs. 100.320
 Año 2000: 26 días x 4.180 diario = Bs. 108.680
 Año 2001: 28 días x 4.840 diario = Bs. 135.530

Total por vacaciones adeudadas = Bs. 412.840

 SALARIOS RETENIDOS:

NOVIEMBRE 97 – ABRIL 98 2.500 salario diario X 30 días X 6 meses = 450.000– 300.000 cancelados = Bs. 150.000 a deber
MAYO 98 – ABRIL 99 3.105 salario diario X 30 días X 12 meses = 1.117.800 – 720.000 cancelados = Bs. 397.800 a deber
MAYO 99 – ABRIL 2001 4.180 salario diario X 30 días X 12 meses = 1.504.800 – 1.680.000 = -175.200, ya cancelados a favor de la trabajadora en consecuencia para este periodo no hay diferencias. Y ASÍ SE DETERMINA
MAYO A JULIO 2001 4.840 salario diario X 30 días X 3 meses = 435.000 – 330.000= Bs.105.000 a deber

Monto total de salarios retenidos: Bs. 652.800.

Se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales; tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al diecinueve (19) día del mes de mayo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. siendo las 3:30 p.m.

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria

YSdF/yb/ysdef
Exp: 14293