REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001303
DEMANDANTE: ORLANDO RIOS
APODERADO: PEDRO PEÑALOZA DUARTE
DEMANDADA: TRANSPORTE PORRAS, C.A.
APODERADA: CRISTINA HERNANDEZ y LUIS CRUCES TORREALBA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ORLANDO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.462.746, representado por el abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.634, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa TRANSPORTE PORRAS, C.A., presentada en fecha 14 de octubre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 25 de abril del año 2005, en la cual se abrió Incidencia de Tacha, fijándose para el 13 de mayo del año 2005, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ORLANDO RIOS, contra la empresa TRANSPORTE PORRAS en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la obligación del pago de las prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones derivadas de relación de trabajo extinguida por despido injustificado.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 15)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 04 de agosto del año 1993, como chofer, conduciendo vehículo de carga pesada ( gandola), trasladando aluminio desde la ciudad de Puerto Cabello, Caracas, La Victoria y Barquisimeto, e igualmente transportaba bobinas de hierros de la empresa LAMIGAL hacia Puerto Ordaz, siendo su labor exclusiva para la empresa accionada, la cual le cancelaba un salario semanal, siendo despedido injustificadamente el 27 de agosto del año 2004, devengando un salario diario normal al momento de la terminación laboral de Bs. 42.666,00. En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad, compensación por transferencia Bs. 240.000,00
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 15.257.308,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.133.736,71
Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.386.520,00
Indemnización Despido Injustificado Bs. 6.896.700,00
Preaviso Sustitutivo Bs. 4.138.020,00
Bono Vacacional Bs. 4.906.590,00
Utilidades Bs. 6.399.900,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 426.660,00
TOTAL Bs. 58.216.834,71

Igualmente la indexación por mora, más las costa y costos del proceso.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:
 Negaron que le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 58.216.834,71.
 Negaron que el actor haya sufrido un despido injustificado, ya que la relación culminó con una liquidación efectuada por la accionada en el año 2000.
 Negaron la fecha de ingreso y egreso del actor en la empresa Transporte Porras, C.A.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Reconoció que existió relación de trabajo entre la empresa Transporte Porras, C.A y el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
• La fecha de ingreso y egreso del actor en la empresa accionada.
• La cancelación de las Prestaciones Sociales.
• El motivo de la terminación de la relación laboral.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
ESCRITO DE PRUEBAS
 El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 Instrumental
• Marcada “A”, folio 61, Autorización emitida por la empresa accionada, a nombre del ciudadano Orlando Ríos, de fecha 30 de septiembre del año 1998, suscrita por Jorge Porras. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue desconocido por la accionada en la Audiencia de Juicio, teniéndose el mismo reconocido por la accionada. Y ASI SE DECIDE.-

 Testimoniales:
• Agustín Moreno: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de sus dichos se pudo evidenciar que fue testigo presencial del despido del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
• José Rafael Molina Moreno: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos es amigo desde hace muchos años del ciudadano Orlando Ríos, parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Testimoniales en la Incidencia de tacha:
• José Pastor Sequera: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Gerardo Camacho: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto en la pregunta efectuada por la Juez: el tribunal requiere de que usted nos diga el motivo y la razón por la que usted se encuentra en estos momentos en esta sala de audiencias dando la exposición que esta diciendo: respuesta: ese día yo estuve ahí porque el señor orlando me debe a mi 50.000,00 bolívares, y el pensaba que cuando cobrara darme mis reales. Y ASÍ SE DECDIE.-
• Rafael Molina: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Agustín Moreno: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Alfredo García: Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
 El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 Documentales:
• Marcada con la letra “B”, folio 64, Acta de Liquidación, de fecha 31 de diciembre del año 2000, la cual fue tachada de falsa por la representación de la parte actora en la Audiencia de Juicio de fecha 25 de abril del año 2005, reconociendo su firma, mas no el contenido de las misma. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la prueba grafotécnica, la cual corre inserta al folio 161 del expediente, realizada por el Técnico Superior Universitario Nelson Abreu, Detective Experto Designado por este Tribunal, el cual concluyó: que la escritura a maquina que se encuentra en el acta de liquidación a nombre de Orlando Ríos, de fecha 17-07-1993, por un monto de Bs. 26.000.000,00, fue posterior a la firma que se encuentra en la parte en tinta de color azul. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 65 al 90, Comprobantes de anticipo de flete. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede evidenciar que a pesar que dichos recibos señalan como empresa a Transporte Dogui, quedo demostrado en la Audiencia de Juicio, al igual en los autos, que el vehículo N°- 307-XFW, es un bien activo de de empresa Transporte Porras, C.A, tal como lo señala la autorización que corre inserta al folio 61, la cual no fue desconocida por la accionada, quedando reconocida por la misma, en consecuencia no puede ser un activo de la empresa Transporte Dogui, haciendo presumir a quien decide, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor culmino la relación de trabajo con la empresa accionada Transporte Porras, C.A, en la fecha señalada por él en libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 91 al 102, Guías de despacho. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 103 al 119, Notas de Entrega, Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Testimoniales:
• Carlos Eduardo Vargas: Folio 134. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Yrmel Gregorio Armao: Folio 134. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Rafael Celestino Aguilarte: Folio 134. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

 Testimoniales en la Incidencia de tacha:
• Carlos Eduardo Vargas: Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Yrmel Gregorio Armao: Quien decide no le da valor probatorio, por lo dicho en las siguientes preguntas: ¿diga el testigo que presencio algún documento que estuviese firmando el ciudadano Orlando Ríos, por la liquidación de sus prestaciones sociales, respuesta: dos papeles firmando, pero no exactamente que firmaba, pero si vi firmando algo, ¿ su liquidación de prestaciones sociales?, Respuesta: si. ¿Vio usted el monto que estaba firmando el señor Orlando Ríos?, respuesta: no. Por lo tanto no fue un testigo referencial y no presencial, por cuanto como le consta que lo que firmaba era la liquidación de sus prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Rafael Celestino Aguijarte: Quien decide no le da valor probatorio, por lo dicho en la siguiente pregunta: ¿sabia usted para esa fecha o presencio usted para esa fecha, que el ciudadano orlando ríos estaba cobrando sus prestaciones sociales, presencio usted el cobro de prestaciones sociales, liquidación… que se estuviese haciendo al ciudadano orlando ríos?, respuesta: se corría los rumores que el cobraba, salía a trabajar con la gandola y cobraba el 20%, y si viajaba cobraba, si no viajaba no cobraba. Por lo tanto no fue un testigo referencial y no presencial. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio lo que se determino en el presente juicio es la veracidad del acta de liquidación de fecha 31 de diciembre del año 2000, traída a los autos por la empresa accionada, a los fines de desvirtuar lo solicitado por el ciudadano Orlando Ríos, parte actora en la presente causa; pudiéndose evidenciar de acuerdo a la prueba grafotecnica, la cual corre inserta al folio 161 del expediente, realizada por el Técnico Superior Universitario Nelson Abreu, Detective Experto Designado por este Tribunal, el cual concluyó: que la escritura a maquina que se encuentra en el acta de liquidación a nombre de Orlando Ríos, de fecha 17-07-1993, por un monto de Bs. 26.000.000,00, fue posterior a la firma que se encuentra en la parte en tinta de color azul, en consecuencia se le da valor probatorio a la misma, por ser una prueba que emana de un Funcionario publico, y en la cual quedo demostrado que la accionada no efectuó el supuesto pago que dice haber realizado al actor.
La accionada reconoció en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo, quedando plenamente reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con el actor. Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo, los cuantifica de la siguiente manera:

 CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral desde el 04 de agosto del año 1993 hasta 18 de junio del año 1997:

Antigüedad: 03 años, 10 meses y 14 días.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual le corresponde el pago de (120) días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar el actor señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba la cantidad de Bs. 2000,00 como salario diario estableciéndolo como salario básico, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto lo dicho por la parte actora, por cuanto la accionada no desvirtuó lo alegado por el actor, en cuanto a tal concepto reclamado, y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 2000,00.
Días de beneficio: 120.
Monto a cancelar: Bs. 240.000,00. YASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado; por lo cual le corresponde el pago de tres años y diez meses, es decir cuatro años, por lo tanto le corresponde ciento veinte días (120) días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 2.000,00.
Días de beneficio: 120.
Monto a cancelar: Bs. 240.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.


 NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 27 de septiembre del año 2004.
Antigüedad: siete años (07) años, tres (03) meses con ocho (08) días.

√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.

√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-

√ SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 16.369.712,44).


Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 74.277,78
Jul-97 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 148.555,56
Ago-97 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 222.833,34
Sep-97 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 297.111,11
Oct-97 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 371.388,89
Nov-97 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 445.666,67
Dic-97 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 519.944,45
Ene-98 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 594.222,22
Feb-98 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 668.500,00
Mar-98 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 742.777,78
Abr-98 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 817.055,56
May-98 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78 891.333,34
Jun-98 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 7 148.944,44 1.040.277,78
Jul-98 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.146.666,67
Ago-98 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.253.055,56
Sep-98 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.359.444,45
Oct-98 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.465.833,34
Nov-98 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.572.222,22
Dic-98 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.678.611,11
Ene-99 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.785.000,00
Feb-99 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.891.388,89
Mar-99 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.997.777,78
Abr-99 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 2.104.166,67
May-99 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 2.210.555,56
Jun-99 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 9 211.200,00 2.421.755,56
Jul-99 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 2.539.088,89
Ago-99 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 2.656.422,22
Sep-99 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 2.773.755,56
Oct-99 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 2.891.088,89
Nov-99 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 3.008.422,22
Dic-99 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 3.125.755,56
Ene-00 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 3.243.088,89
Feb-00 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 3.360.422,22
Mar-00 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 3.477.755,56
Abr-00 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 3.595.088,89
May-00 660.000,00 22.000,00 15 916,67 9 550,00 23.466,67 5 117.333,33 3.712.422,22
Jun-00 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 11 341.152,78 4.053.575,00
Jul-00 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 4.208.644,45
Ago-00 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 4.363.713,89
Sep-00 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 4.518.783,34
Oct-00 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 4.673.852,78
Nov-00 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 4.828.922,22
Dic-00 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 4.983.991,67
Ene-01 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 5.139.061,11
Feb-01 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 5.294.130,56
Mar-01 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 5.449.200,00
Abr-01 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 5.604.269,45
May-01 870.000,00 29.000,00 15 1208,33 10 805,56 31.013,89 5 155.069,44 5.759.338,89
Jun-01 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 13 520.380,54 6.279.719,43
Jul-01 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 6.479.865,79
Ago-01 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 6.680.012,15
Sep-01 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 6.880.158,51
Oct-01 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 7.080.304,87
Nov-01 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 7.280.451,24
Dic-01 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 7.480.597,60
Ene-02 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 7.680.743,96
Feb-02 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 7.880.890,32
Mar-02 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 8.081.036,68
Abr-02 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 8.281.183,04
May-02 1.119.990,00 37.333,00 15 1555,54 11 1140,73 40.029,27 5 200.146,36 8.481.329,40
Jun-02 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 15 645.000,00 9.126.329,40
Jul-02 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 9.341.329,40
Ago-02 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 9.556.329,40
Sep-02 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 9.771.329,40
Oct-02 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 9.986.329,40
Nov-02 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 10.201.329,40
Dic-02 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 10.416.329,40
Ene-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 10.631.329,40
Feb-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 10.846.329,40
Mar-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 11.061.329,40
Abr-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 11.276.329,40
May-03 1.200.000,00 40.000,00 15 1666,67 12 1333,33 43.000,00 5 215.000,00 11.491.329,40
Jun-03 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 17 781.735,93 12.273.065,34
Jul-03 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 12.502.987,67
Ago-03 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 12.732.910,00
Sep-03 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 12.962.832,34
Oct-03 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 13.192.754,67
Nov-03 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 13.422.677,00
Dic-03 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 13.652.599,34
Ene-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 13.882.521,67
Feb-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 14.112.444,00
Mar-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 14.342.366,34
Abr-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 14.572.288,67
May-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 13 1540,72 45.984,47 5 229.922,33 14.802.211,00
Jun-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 14 1659,23 46.102,98 19 875.956,68 15.678.167,69
Jul-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 14 1659,23 46.102,98 5 230.514,92 15.908.682,60
Ago-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 14 1659,23 46.102,98 5 230.514,92 16.139.197,52
Sep-04 1.279.980,00 42.666,00 15 1777,75 14 1659,23 46.102,98 5 230.514,92 16.369.712,44

√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 11 años, 1 mes y 23 días, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: once (11) años, un (01) mes, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir 11 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado trescientos treinta (330) días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs 46.102,98) da la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE. ( 6.915.447,00).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró once (11) años y 1 mes le corresponde noventa (90) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (Bs. 46.102,98) da como resultado la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE. ( 4.149.268,20).

 VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Periodo agosto 1993- agosto 2004: 220 días X por el salario normal ( 42.666,00)= 9.386.520,00.

 BONO VACACIONAL :
Período 1993 al 2004: 115 días X por el salario normal ( 42.666,00)= 4.906.590,00 B.V.

 UTILIDADES NO CANCELADAS
Período agosto 1993 a diciembre 1993
15 días que le corresponde % 12 meses del año
X 4 meses trabajados en el año 1993.
5 X por el salario normal ( 42.666,00 )= 213.330,00.
Periodo año 1994 a 2003: 150 días x por el salario normal ( 42.666,00)= 6.399.900,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días que le corresponde % 12 meses del año
X 8 mes trabajado en el año 2004
10 X por el salario normal ( 42.666,00 )= 426.660,00
De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano ORLANDO RIOS se constituyen en la cantidad de:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Diferencia de Antigüedad, compensación por transferencia Bs. 480.000,00
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Bs. 16.369.712,44
INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 6.915.447,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 4.149.268,20
VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 9.386.520,00
BONO VACACIONAL Bs. 4.906.590,00
UTILIDADES NO CANCELADAS Bs. 6.613.230,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 426.660,00
TOTAL Bs. 49.247.427,64

DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral, la cual no fue negada por la demandada, ya que la misma fue probada en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ORLANDO RIOS contra la empresa TRANSPORTE PORRAS, C.A.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión del computo de los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZ

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

FARIDY SUAREZ
La Secretaria

Exp. N°-- GP02-L-2004-001303.
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J