REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001172.
DEMANDANTE: RICARDO SOLORZANO.
ABOGADO: JOSE DIONISIO BENAVENTE MIRABAL.
DEMANDADA: ROBERT BOSCH, C.A.
APODERADAS: MARYOLGA GIRAN CORTEZ Y BEATRIZ CHAVERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RICARDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.524.670, asistido por el abogado JOSE DIONISIO BENAVENTE, en su carácter de parte actora, contra la empresa ROBERT BOSCH, C.A, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARYOLGA GIRAN CORTEZ Y BEATRIZ CHAVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 8.220 y 8.120, respectivamente, presentada en fecha 23 de septiembre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 09 de mayo del año 2005, declarándola CON LUGAR LA COSA JUZGADA, POR LOS MONTOS Y CONCEPTOS TRANSADOS Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN incoada por el ciudadano Ricardo Solórzano, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

Determinar el valor de cosa juzgada de la transacción, celebrada entre las partes ante la notaria pública, los conceptos transados y demandados.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 7)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 09 de diciembre del año 2003, interpuso por ante el Tribunal competente de esta Jurisdicción solicitud de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos, contra la empresa accionada, para lo cual presto sus servicios personales, conociendo primeramente la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en razón de haber sido imposible la mediación, pasó a conocer la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual sentenció Sin Lugar la calificación de Despido. El actor alega haber empezado a laborar para la empresa accionada en fecha 01 de septiembre del año 1993, siendo su ultimo cargo de vendedor y representante de venta de la zona N°- 5, que la empresa la identifica como zona centro-Venezuela y que comprende los Estados Carabobo y Aragua, siendo igualmente su ultimo salario devengado al momento de su despido injustificado en fecha 03 de noviembre del año 2003, la cantidad de Bs. 1.900.000,00, en consecuencia es por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS MONTOS
INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ART 666 LOT Bs. 60.000,00
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART 108 LOT Bs. 60.000,00
PARAGRAFO 1ero ART 108 LOT
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES POR AÑO 108 LOT Bs. 63.913.405,45
UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1993 AL 19-6-97 Bs. 105.500,00
INTERESES PRESTACIONES ANTIGÜEDAD ART 108 LOT Bs. 43.327.315,07
INTERESES INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD PAR 2do 668 LOT Bs. 1.017.654,82
INDEMNIZACIÓN ART 125 LOT Bs. 5.699.999,70
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 LOT Bs. 9.499.999,50
VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS Bs. 5.858.333,03
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS Bs. 1.266.666,60
BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO Bs. 3.071.666,51
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO Bs. 759.999,96
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS Bs. 2.849.999,85
UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE 19-6-97 AL 31-11-2003 Bs. 20.899.998,90
INTERESES SOBRE VACACIONES Y UTILIDADES NO CANCELADAS Bs. 40.694.156,73
TOTAL Bs. 199.084.696,11
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 38.000.000,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 38.000.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 161.084.696,11


CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las apoderadas de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó que existe documento transaccional suscrito entre las partes, por ante Notaria Pública, el cual nunca no fue desconocido, ni impugnado, ni atacado, reconociendo y aceptando así su contenido y firma la parte actora, a fin de precaver o evitar un eventual litigio, manifiestan en forma clara e inequívoca, libre de constreñimiento el actor, en que con la cancelación de la cantidad de Bs. 38.000.000,00, dándose por satisfechas, todas las pretensiones. Igualmente alegó que la transacción cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue elaborada por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, y que el hecho de que la misma no haya sido homologada por el funcionario del trabajo, no le quita el carácter de transacción.
La accionada niega que se le deba al actor los conceptos y montos demandados, ya que dichos montos y conceptos fueron satisfechos con el documento transaccional.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN


DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
 Documental.
 Marcada “A”, Folios 08 al 138, Copia certificada del Expediente GH01-S-2003-000001. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un ente público, de las sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, donde señala…” Quien decide, evidencia con la transacción suscrita por las partes que ambas partes de mutuo acuerdo han decidido poner fin a la relación laboral…”, la cual merece fe pública, y las partes lo reconocen en todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-.
 Marcado “B”, folio 139 al 145, Transacción celebrada por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre- Edo. Miranda., quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue suscrita ante un funcionario público, el cual merece fe pública, y ambas partes la reconocen, de la cual se desprende que las partes de mutuo acuerdo deciden celebrar una transacción por los montos y conceptos señalados en la misma, a los fines de precaver un futuro litigio. Y ASÍ SE DECIDE.-.
 Marcadas “C”, D y E”, Folio 146 al 151, Hojas de calculo de Prestaciones Sociales e intereses, de utilidades y vacaciones, trasferencias, utilidades, vacaciones no cancelada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma emana de la actora, y no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DE LA PARTE ACCIONADA:
 Documental.
 Marcada “A”, Folio 184 al 186, Poder Especial otorgado por la accionada, Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 187 al 193, Documento Transaccional. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue suscrita por las partes ante un funcionario público, el cual merece fe pública, y ambas partes la reconocen en su contenido y firma, de la cual se desprende que las partes de mutuo acuerdo deciden celebrar una transacción por los montos y conceptos señalados en la misma, a los fines de precaver un futuro litigio. Y ASÍ SE DECIDE.-.
 Marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, MN, O ”, folios del 194 al 253. Pagos de comisión percibidos por el actor. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto en la presente causa no es un hecho controvertido la existencia o no de una relación laboral.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento la demandada en su escrito de contestación de demanda opuso la cosa juzgada de la transacción celebrada entre las partes; al respecto este Juzgado considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción. El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “ un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ”. En este sentido, la doctrina civilista a sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del Juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, señalando así la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, ya que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es por ello que la transacción extrajudicial tiene efectos de cosa juzgada al igual que la transacción procesal celebrada en juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. De lo expuesto se sigue que la transacción extra procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficacia en juicio.
Es por ello que al decidir el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, visto que ha quedado probada la celebración de una transacción entre las partes, lo que se debe es verificar, es si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa Juzgada, en consecuencia quien decide de un análisis tanto del libelo de la demanda, así como de la transacción celebrada entre las partes, constatándose que el accionante reclama ciertos conceptos que no están especificados en la transacción, y por lo tanto se debe tener como no cancelados, es por ello que esta Juzgadora a continuación menciona cuales conceptos fueron demandados y no cancelados en su oportunidad:

Relación laboral desde el 01 de Septiembre del año 1993 hasta 18 de junio del año 1997:

Antigüedad: tres años (03) años, nueve (09) meses con diecisiete (17) días.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 01 de septiembre del año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1996; por lo cual le corresponde el pago de tres años es decir noventa días (90) días por dicho concepto. La accionada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que lo percibido por el actor para diciembre del año 1996, fue la cantidad de bolívares 535.041,18, tal como consta al folio 261 del expediente. En consecuencia se toma como salario base del cálculo tal monto, ya que el mismo no fue refutado en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Salario base de cálculo: Bs. 17.834,70.
Días de beneficio: 90.
Monto a cancelar: UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTITRES CON CINCUENTA Y CUATRO ( 1.605.123,54). ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

BONO DE TRANSFERENCIA 666 LOT, LITERAL b.

Bs. 1.605.123,54

DECISIÓNEn orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA COSA JUZGADA, POR LOS MONTOS Y CONCEPTOS TRANSADOS Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano RICARDO SOLORZANO contra la empresa ROBERT BOSCH, C.A.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios.
Igualmente el experto debe calcular los intereses de la cantidad anteriormente señalada de conformidad con el artículo 668, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.

No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ La Secretaria
FARIDY SUÁREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00 p.m
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ

EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001172
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.