REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, treinta (30) de Mayo del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANTONIO SAUL CAMARGO MEDINA.
APODERADO: FREDDY BARRANCO LA GRUTTA Y LUIS BARRANCO LA GRUTTA.
DEMANDANDA: CROIPAN C.A.
APODERADO: JULIO CESAR HENRIQUEZ PAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001321.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO SAUL CAMARGO MEDINA, debidamente representado por la Profesional del Derecho FREDDY BARRANCO LA GRUTTA Y LUIS BARRANCO LA GRUTTA, en contra de CROIPAN C.A, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados JULIO CESAR HENRIQUEZ PAZ.

Alegatos de la parte actora:
Que la demandada es un empresa domiciliada en Valencia cuyo objeto principal es la elaboración ò manufactura de pan a base de harina de trigo, su distribución y mercadeo al mayor, ya que es una panificadora industrial.
Que prestó servicios desde el 14 de enero del 2002 hasta el 15 de noviembre del 2003 cuando fue despedido injustificadamente en forma verbal del cargo de vendedor para la zona de Puerto Cabello y Tucacas del Estado Falcón, devengando un sueldo mensual promedio de Bs1.125.860, 80.-
Que prestaba servicios desde las 6.30 de la mañana, cuando llegaba a la panificadora picada en la zona industrial de Valencia, para cargar el producto para la venta y entrega a los distribuidores en la zona ò ruta a su cargo (Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y Municipio Silva Estado Falcón), en el vehículo pick-up con cava que era de su propiedad. Allí debía además de cargar el producto para cumplir con los pedidos de los clientes (supermercados, abastos, distribuidores de pan para hamburguesas, perros calientes y para emparedados), recoger a su ayudante trabajador también de la empresa, el ciudadano Miguel Castro, y dirigirse conduciendo dicho vehículo a la zona indicada, en la cual debía entrevistarse con los encargados de cada uno de dichos establecimientos, entregar la mercancía pedida, tomar los pedidos para los días subsiguientes, cobrar el precio de cada pedido en cheque a nombre de la empresa ò bien en dinero e efectivo, facturar los productos entregados, recibir los productos devueltos por defecto ò vencimiento, promocionar la venta del producto con otros potenciales clientes, regresar a la fábrica en Valencia, aproximadamente a las 5 de la tarde de cada día de la jornada semanal de 6 días de lunes a sábado, en la cual debía suministrar las notas de entrega del producto recibido por los clientes, el pago de la mercancía, una relación de ambos, lo cual comporta un arqueo diario, así como notificar de los pedidos para los días inmediatos. Este arqueo diario debía cumplirse ante el Gerente de Ventas de Croipan ciudadano Alfonso Pérez ò en su defecto el ciudadano Helder Martns, Vice-presidente, ambos socios de la compañía, quien supervisaban la actividad del actor, le daban directrices para ejecutar las ventas, promoción, cobranzas, visita a clientes recabando información, especialmente el Sr. Alfonso Pérez.-
Que el contrato de trabajo era verbal y con exclusividad, ya que tenía prohibición de relacionarse con otro patrono, no pudiendo vender ni distribuir en la zona ò ruta ni en ningún otro, ningún otro producto.
Vendía los productos Croipan (marca Panino) y de marca Croipan a precio fijado por la panificadora, con uso obligatorio de uniforme con el logotipo de la Compañía.-
Que devengaba cada semana pagados los días sábados, independientemente del resultado de la gestión de venta y durante los primeros 10 días de cada mes la estimación y cálculo de las comisiones de venta causadas en el mes inmediatamente anterior, calculado al 8% de las ventas del mes y pagado el día 10 del siguiente mes.
Que Croipan arbitrariamente nunca lo consideró trabajador ni a él ni a los otros vendedores que prestaban servicios para otras rutas de venta y por ello nunca le pagaron descanso semanal, vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses, preaviso, y por ser despedido injustificadamente y hasta la fecha no se le han pagado las prestaciones, ni fue inscrito en el Seguro Social.
Denuncia violación de ley y especie de fraude laboral, nunca le fue entregado recibo ò comprobante de pago ni de retenciones laborales, bajo la excusa de que era un supuesto concesionario ò socio.-
Que demanda prestaciones sociales: Indemnización por despido injustificado, Indemnización por preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, días domingos ò de descanso días feriados “legales”.
Pide corrección monetaria, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, y condenatoria en costas.-
En razón de que los socios y directivos de la empresa demandada hasta la fecha de la demanda no publicaron contrato de sociedad, acta constitutiva y estatutos en periódico de amplia circulación, ni han consignado en el Registro Mercantil Primero dicha publicación, la cual no está agregada al expediente, sus socios fundadores, administradores y directivos son personal y solidariamente responsables por sus obligaciones y operaciones de conformidad con el artículo 224 del Código de Comercio, y por ello los demanda igualmente.-

Del Despacho Saneador y del Escrito de Subsanación presentado por la Parte Actora:
Consta a los folios 15 y 16 despacho saneador librado por el Juez de Mediación orden de corrección del libelo sobre:
1) Debe señalar cuales fueron los diferentes salarios promedios devengados durante el tiempo de duración de la relación de trabajo a los fines de establecer los montos de las acreditaciones por concepto de prestación de antigüedad.- Al respecto la parte actora al folio 24 corrigió señalando como salario diario promedio Bs.40.862,00, y que cada abono mensual por éste concepto debió ser Bs.204.110,00, a razón de 5 salarios por cada mes durante la relación de trabajo.- Respecto a los días adicionales señaló que debieron calcularse a razón de Bs.40.862,00.-
2) Establecimiento de los montos adeudados por prestación de antigüedad y días adicionales, detallando de manera mensual lo generado por éste concepto.- Fue corregido como se indicó ut supra.-
3) Señalar expresamente la incidencia de utilidades y bono vacacional.- Al respecto el actor en su escrito de subsanación señaló al folio 25 y 26, que el actor nunca recibió pago de utilidades y tampoco bonificación por vacaciones , ni descanso anual, ni descanso semanal ni el obligatorio (los domingos), ni el compensatorio por haber trabajado aquellos; de allí que la incidencia de utilidades ni de bono vacacional no se calcula en las cantidades demandadas, porque no fueron devengados ni percibidos éstos beneficios, cuyo pago también se demanda.-
4) Señalar cuales fueron los días domingos ò de descanso (fecha) que laboró para hacerse acreedor de éste petitorio.- El actor en su escrito de subsanación a los folios 26 y 27 indicó “días domingos y/o de descanso” y los “días feriados legales”.-

De La Contestación De Demanda
Riela a los folios 106 AL 111 escrito de contestación de demanda donde se opone como defensa perentoria la prescripción por cuanto entre la fecha en que terminó la relación de trabajo y la fecha de presentación de ésta demanda transcurrió más de un año de conformidad con el artículo 61 de la LOT, y que la notificación se practicó después de los 2 meses de ley.- Surgen de la contestación de la demanda como hechos admitidos, hechos controvertidos y hechos nuevos, los siguientes:

Hechos Admitidos:
La existencia de la relación de trabajo entre las partes
Fecha de inicio de la relación de trabajo 14 de enero del 2002
Que el actor desempeñaba sus labores en la zona de Puerto Cabello y Tucacas Estado Falcón.-
Alega que en el supuesto de no haber operado la prescripción, lo adeudado sería:
Prestación de antigüedad del 14 de enero 2002 y hasta 14 de enero 2003, y por los 8 meses del 2003.- Participación en los beneficios 2002 de 15 días a razón de Bs.26.666,66 cada uno: la fracción del 2003 a Bs.26.666.- Vacaciones fraccionadas 2003 con el salario de Bs.26.666,66, y las vacaciones del 2002, 15 días a razón de Bs.26.666,66.- Que al total debe restársele Bs.800.000,00 que adeuda el actor por preaviso omitido art. 107 LOT.-
Hechos Controvertidos:
Niega la fecha de despido invocada por el actor.
Niega que el motivo de terminación haya sido despido injustificado.
Niega el horario alegado por el actor; lo cierto es que el actor recogía el producto fabricado por la demandada, en las mañanas (hora que el actor determinaba), y luego realizaba sus funciones hasta la hora que él mismo decidía, por ser distribuidor, gozaba de amplia discrecionalidad para ejecutar dichas tareas, pues no existía persona alguna para verificar el horario de trabajo.-
Niega que el actor realizara las tareas descritas en el libelo, ya que solo se encargaba de la distribución del producto y de recibir el dinero por tal distribución, no así las tareas de promocionar, cargar el camión, cobrar, etc., ya que su trabajo era solo distribuir el producto elaborado, comercializado, promocionado, vendido y despachado por la demandada.-
Niega que el actor recibiera comisión alguna por concepto de venta.-
Niega que el salario devengado haya sido Bs.1.225.860,80 mensuales, por cuanto el último salario semanal, era a razón de Bs.26.666,66 diarios, con inclusión del día de descanso semanal correspondiente, siendo confesado así por el actor al decir que laboraba 6 días cada semana.-
Niega la deuda reclamada por el actor, por cuanto la misma es ilegal, ya que se hizo con un salario falso y en base a hechos falsos.
Respecto a los días de descanso demandados, ya fueron cancelados semanalmente por la demandada.-
Niega los días feriados reclamados pues los mismos no fueron trabajados, pues nunca ha abierto sus puestas el demandado en las fechas reclamadas.-
Niega indemnización por despido injustificado porque el actor dejó de asistir a su trabajo y supieron de él cuando recibieron notificación de demanda.-
Hechos Nuevos:
A partir del 21 de septiembre del 2003 de manera voluntaria y unilateral el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo.-

DE LA DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:

En el caso de autos resulta aplicable la doctrina establecida en el fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, que señaló cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada probar los hechos nuevos, es decir, debe la demandada probar que el actor a partir del 21 de septiembre del 2003 de manera voluntaria y unilateral dejó de asistir a su puesto de trabajo.-
Corresponde a la demandada probar el salario que pagaba al actor, pues es el patrono quien elabora y custodia los soportes que evidencian todos los pagos hechos por la empresa, en consecuencia debe la demandada desvirtuar el salario invocado por la parte actora.-
Corresponde a la demandada desvirtuar los hechos invocados por el actor en el libelo, incluyendo causa de terminación de relación de trabajo, fecha de la terminación, horario del actor, las funciones ò tareas ejecutadas por el actor, así como el importe del salario invocado por la parte actora, incluyendo las comisiones del 8%-
Es un hecho negativo absoluto, que no corresponde probar a la demandada, que el actor no prestó servicios los días feriados , pues la demandada alegó que esos días indicados por el actor, la empresa no abrió sus puertas y por ello el actor no los trabajó.- En consecuencia corresponde probar a la parte actora que prestó servicios durante los días domingos y/ ò de descanso reclamados , y feriados legales , observando éste Tribunal de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica de Trabajo los días Domingos son feriados.-

Pruebas De La Parte Actora:
Promovió las presunciones legales de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió como testigos a los ciudadanos Yorman Martínez, José Cubillàn, y Miguel Castro.-

RESUMEN DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Yorman Martínez
Si conoce al demandante. R: si
Si lo conoce desde la misma empresa por haber trabajado también el testigo en Croipan.
Fecha de duración de relación de trabajo del testigo, R: enero 2002 a 06/04
Fecha de despido del actor 15-11-2003, si le consta, porque trabajaba allí y le consta por sus compañeros.
El salario era de 200 mil semanal y un 8 por ciento de comisión, si le consta lo hablaron en una oportunidad
Repregunta
Que tiempo trabajaba 2 años
Ayudante de vendedor
No tenía acceso a cancelación de nóminas
Tuvo comunicación con el actor en octubre noviembre 2003, respondió si.
Si se veían trabajaban juntos en la compañía a veces en la mañana o en la tarde más en la tarde a las 4 o 5
Le consta la comisión mensual porque el le comentó cree en una oportunidad logró ver algo, es decir le hizo comentario no lo vio, es su dinero.

Miguelangel Castro
Si conoce al demandante
Si trabajó en la empresa por eso lo conoce
Si se desempeñaba el testigo como ayudante de vendedor si a la orden de Camargo
Si trabajan juntos todos los días en las zonas de puerto cabello Tucaras,
Fecha en que trabajó el testigo aproximadamente 25 de enero 2002 termino 15 de marzo 2004
Si sabe que el demandante le consta que fue despedido
Con relación a la comisión cobrada del 8%, sí le consta
El promovente preguntó, si le consta al testigo que la empresa a ninguno entregaba recibos, el testigo primero contestó que no sabía, la juez le pregunto qué era lo que no sabía, se le repitió la pregunta y contestó que: Si entregaban recibos a todos.
Que si laboraron hasta la fecha del despido 15 11 2003 juntos.
Repregunta
Usted dice que le consta comisión, como sabe, escucho decir, Camargo se lo dijo.
Como le consta el despido, el jefe lo llamo para ponerlo con otro vendedor, primero llamaron a la oficina al Sr. Camargo.-
El Sr. Que lo llamó a la oficina es Alfonso Pérez, el jefe de todos.-



PRUEBA DE EXIBICIÒN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Solicitó exhibición: a) Del escrito de notificación de despido dentro de los 5 días hábiles siguientes al 15 de Noviembre del 2003, fecha de despido invocado por el actor.- b) De la notificación de despido que debió dar la demandada al actor indicando presuntas causas.- c) De las nóminas de personal durante el año 2003, así como relación semanal de pagos de salarios, y los recibos de pago debidamente firmados por el actor.-
D) De las incorporaciones al Seguro Social, comprobantes de pago al IVSS. E) Pagos al INCE.-
Respecto a la exhibición requerida la demandada señaló:
No hubo despido por ello no existe documento no tiene nada que exhibir
Respecto a lo segundo, reitera los mismo no existe despido y por ello no hay notificación.-
La nómina no es obligación entregarla a los trabajadores, y los recibos firmados por el actor constan en autos, por tanto si se exhibieron y están en el expediente.-
En cuanto a las tarjetas del seguro social, son trámites internos entre el seguro y la empresa; y en cuanto a la incorporación en el Seguro Social, se pidió una prueba de informes al IVSS, siendo un hecho notorio la tardanza del Instituto, nunca llegan las tarjetas en la oportunidad reglamentaria.-
En cuanto a los comprobantes y deducciones del INCE, ello no aporta nada a la litis, y por cuanto la empresa no tiene el número de trabajadores que exige la ley, no tiene nada que exhibir.-
Vistas las resultas de la prueba de exhibición, analizadas las observaciones de la demandada, ésta sentenciadora aprecia que, de configurarse el supuesto de las 3 inasistencias injustificadas en el período de un mes, el patrono hubiese participado el despido justificado con fundamento al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no haber participación de despido, se presume que éste es injustificado, máxime cuando la demandada en su escrito de promoción de pruebas alega que la terminación de la relación de trabajo fue en septiembre, mientras que en las facturas traídas a juicio por el actor se evidencia que prestó servicios en octubre. Así se decide.- En cuanto a la inscripción del actor en el seguro social, la falta de exhibición, constituye evidencia que obra en contra de la demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se deja establecido el incumplimiento de la demandada de su obligación de inscribir al actor en el seguro social.-



PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Promovió prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero para la remisión de copia de acta constitutiva de Croipan C.A., con indicación de si en el expediente riela algún ejemplar de la publicación de un Diario de Circulación Regional y fecha de la misma.- No hay resultas al respecto.-
Documentales:
Promovió como documentales copia simples de factura con membrete de Croipan C.A. y debidamente suscritas por los clientes que recibieron pedidos y productos de Panificadora Industrial marcadas A en legajo.- Al Respecto se observa que la demandada en audiencia de juicio, impugnó dichas documentales fundándose en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos emanados de terceros que no vinieron a juicio a ratificarlas.- Al respecto, la parte actora en la réplica alegó que, que las facturas promovidas, era la única documental a la que tenía acceso el trabajador .- Respecto a éste punto ésta sentenciadora aprecia que la observación hecha por la parte actora es concordante con las resultas de la prueba de informe emanada del Seguro Social de donde se evidencia que la demandada no aseguró al actor, e igualmente es concordante con la resulta de la no exhibición de la inscripción del actor en el IVSS, en consecuencia, adminiculando éstos y todos los elementos de autos, se aprecian las facturas consignadas por la aparte actora con membrete de la demandada como indicios probatorios, de los cuales se evidencia que el actor prestó servicios en octubre 2003. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Como punto previo opone prescripción.-
2. Promovió prueba de informe dirigida al IVSS para que informe si la demandada se encuentra inscrita y si el actor es cotizante.- Al respecto consta en autos al folio 125 que la demandada no está inscrita en el seguro social y que el actor no fue inscrito por la demandada. Así se deja establecido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
3. Con la marca A, y en legajo promueve en 66 folios sobres de pago del actor firmados por el actor en original.- El Tribunal aprecia que fueron traídos a los autos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se aprecia que la parte actora esgrimió en audiencia de juicio, que las mismas prueban el salario básico del actor.- Esta sentenciadora aprecia, que dichas documentales prueban que al actor le cancelaban 200.000,00Bs. semanalmente, sin embargo, por otra parte, se observa que la demandada no rechazó en su contestación que el actor en la oportunidad de los primeros 10 días de cada mes, el día 10 del mes siguiente, se pagaban las comisiones del 8%, por lo que en éste punto, la demandada incurrió en contestación genérica no rechazando y motivando el rechazo pormenorizadamente en éste punto en particular (forma y oportunidad del pago de las comisiones), en consecuencia, se aprecia como admitida tácitamente éste punto de que los días 10 del mes siguiente se pagaban las comisiones del mes anterior, por lo que las comisiones no podían aparecer en los recibos traídos a juicio por la demandada, por cuanto los BS. 200.000,00 semanales se pagaban semanalmente, mientras que las comisiones se pagaban los días 10 del mes siguiente al mes de venta. Así se deja establecido.
4. Promueve las testimoniales de Luis Díaz, Freddy López, Zulmira Gutiérrez, Alicia López, Luis Ruiz, Saúl Mora, Rolando García, Margarita Sánchez, Marioxi Díaz, Ana Bello.- No comparecieron.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primer punto previo establecimiento de la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo, se aprecia como cierta la fecha de terminación aducida por la parte actora, por cuanto ha establecido la jurisprudencia respecto a la terminación de la relación de trabajo: De conformidad con los principios que rigen la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo que le sirvió de fundamento para rechazar el alegato de despido injustificado denunciado por el actor, sin embargo, en el caso de autos, la demandada negó el despido injustificado aduciendo que el actor dejó de asistir a su trabajo, y siendo que la jurisprudencia laboral ha establecido que en tal supuesto, debe el patrono, al verificarse los 3 días de inasistencia injustificada previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica, tiene el patrono el lapso de 5 días hábiles contados a partir de la verificación del supuesto de hecho constitutivo del despido justificado (3 inasistencia injustificados en el período de un mes), para participar el despido justificado (por 3 inasistencias injustificadas en el período de un mes), y siendo que en el caso de autos el patrono no participó despido justificado, se presume de conformidad con el artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el despido fue injustificado por falta de la participación debida; igualmente, se observa que, el hecho nuevo invocado por la demandada para motivar el rechazo al despido injustificado invocado por el actor, es un hecho que se invoca extemporáneamente y de manera improcedente, por cuanto establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, transcurridos los 30 días de la presunta falta, dicha falta no podrá ser ya invocada por haberse configurado el perdón tácito de la falta.- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se aprecia como cierto el alegato del actor cuando invocó que fue despido injustificadamente y así se decide.-

Segundo punto previo De la prescripción.
La parte demandada opuso la prescripción por haber transcurrido más de un año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la presente demanda.- Sin embargo ésta sentenciadora igualmente observa que la parte actora alegó en la audiencia de juicio que la defensa de prescripción se funda en un falso supuesto cual es una fecha de terminación falsa, lo cual igualmente se corrobora porque según las facturas traídas a juicio por el actor se desprende la existencia de prestación servicios el 27 de octubre del 2003.- Al respecto el tribunal aprecia que, establecido ut supra que el despido injustificado no fue desvirtuado por la demandada y habiendo quedado establecido que el mismo se produjo el 15 11 2003, en consecuencia, se desecha la prescripción por cuanto entre la fecha de terminación y la interposición de la demanda no se agotó el lapso de prescripción, y la notificación cartelaria también fue practicada en tiempo útil.-
Sobre la responsabilidad Solidaria de los directivos de la codemandada. La parte demandada en audiencia de juicio se opuso a éste petitorio fundamentándose en que los directivos de la empresa demandada no fueron notificados, por lo que habría que reponer la causa al estado de notificarles.- Igualmente ésta sentenciadora observa que la parte actora en la audiencia de juicio no alegó ni ratificó ésta solicitud de responsabilidad solidaria. En definitiva se declara improcedente la demanda de responsabilidad solidaria de los directivos de la demandada por cuanto la parte actora tácitamente desistió de ésta pretensión al haber omitido solicitud de reposición por falta de citación de los presuntos responsables solidarios, omisión ésta que pudo haber subsanado a lo largo del proceso y no lo hizo, al extremo de que en la audiencia de juicio, ante la observación en éste sentido hecha por el apoderado de la demandada, la parte actora guardó silencio, silencio éste que solo puede entenderse como un desistimiento de la pretensión de demandar la responsabilidad solidaria de los directivos de la empresa demandada.- Igualmente se observa que la parte actora no apeló del auto de admisión por el cual el Juez de Sustanciación admitió la demanda contra la empresa Croipan en la persona de sus representantes legales exclusivamente, por lo que dicho auto quedó firme, por no haberse interpuesto apelación oportuna.-Así se decide.-


SOBRE LAS FUNCIONES DEL ACTOR:
El actor en su libelo alegó que desempeñaba el cargo de vendedor para la zona de Puerto Cabello y Tucacas del Estado Falcón, que cargaba el producto para cumplir con los pedidos de los clientes, que recogía a su ayudante también trabajador de la empresa, y conducía su vehículo a la zona indicada , que debía entrevistarse con los encargados de los establecimientos, entregar la mercancía, tomar los pedidos, cobrar el precio, facturar, recibir los productos devueltos, promocionar la venta del producto con otros potenciales clientes, regresar a la fábrica para suministrar notas de entrega del producto recibido por clientes, el pago de la mercancía, una relación de ambos, arqueo diario, notificar de los pedidos para los días inmediatos. Que recibía directrices del patrono para la venta, promoción, y cobranzas.- Siendo un hecho convenido por la empresa que el actor se desempeñaba como distribuidor y que por ello tenia gran discrecionalidad en la realización de sus funciones, no existiendo persona que controlara el horario de trabajo, sin embargo es un hecho controvertido las otras funciones alegados por el actor, vendedor, cobrador, etcétera, funciones éstas que no fueron desvirtuadas por la demandada, pues no existe ningún elemento probatorio que desvirtué lo invocado al respecto por el actor y así se deja establecido.-
Respecto Al Reclamo De Los Días Domingos Y/O De Descanso Y Feriados Legales: Dicho reclamo se declara improcedente por cuanto la parte actora no probó haber trabajado los días domingos ò de descanso y los días feriados indicados en el escrito de subsanación.- Igualmente se encuentra ajustado a la sana lógica la defensa esgrimida por la demandada cuando afirmó que es inverosímil que humanamente se trabaje permanentemente sin descanso ninguno. Así se decide.-

Análisis De La Prueba Testimonial:
Análisis de las testimoniales promovidas por la parte actora: El Tribunal aprecia que el primer deponente Yorman Martínez, dijo la verdad, por cuanto fue repreguntado y no incurrió en contradicción y por cuanto sus dichos son concordantes con los elementos de autos, quedando establecido que el testigo supo que el actor devengaba comisiones, porque así se lo comentó el actor.-
El segundo deponente Miguel Ángel Castro, analizando la respuesta donde el testigo afirmó que sí se entregaban recibos a todos, el tribunal observa que no especificó a qué recibos se refería el testigo, ni a quienes se refería el testigo cuando señaló a todos, y siendo que la primera vez que contestó ésta misma pregunta dijo que no sabía, en consecuencia, ésta sentenciadora no aprecia ésta declaración por ser confusa y contradictoria en éste punto en particular y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano ANTONIO SAUL CAMARGO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.754.509, en contra de CROIPAN, C.A, en consecuencia condena al demandado, a pagar al actor las siguientes cantidades por los conceptos discriminados así:
Antonio Camargo:
Ingreso: 14-01-2002.
Despido injustificado: 15-11-2003.
Antigüedad: 1 año, 1O meses.
Ultimo Salario Diario: Bs. 40.862, 00.

REFORMA Ley Orgánica del Trabajo 19-06-1997
Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
 BS. 40.862, 00 (salario diario) X 100 días de antigüedad =
BS. 4.086.200,00

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: Primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2 días X BS. 40.862, 00= BS. 81.724,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 45 días X 40.862, 00= BS. 1.838.790,00.
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días X 40.862, 00= BS. 2.451.720, 00.
Total del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 4.290.510, 00.

VACACIONES ANUALES:
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos que le corresponden al trabajador de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado a partir del 2do. Año de servicio.
 Del 14-01-2002 al 14-01-2003 = 15 (salarios completos por año) x 40.862, 00 (salario diario normal) = BS. 612.930,00
BONO VACACIONAL del primer año: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Del 14-01-2002 al 14-01-2003 = 7 mas 1 (salarios completos por año) x 40.862, 00 (salario) = 326.896,00

VACACIONES FRACCIONADAS del período de 10 meses: Artículo 145, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 2003: igual 25 días entre doce meses por la fracción de 10 igual 20,83 salarios diarios X 40.862, 00 (ultimo salario integral) = BS.851.155, 46
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, = Salario por cada año por 15 días.
Del 14 de enero del 2002 al 31 12 del 2002, son 11 meses del primer ejercicio
15 entre 12 por 11 igual 13,75 días X 40.862 Bs. = Bs.561.852, 50
 FRACCIONADAS: Del 01-01-2003 al 15-10-2003 = 15 días /12 = 1.25 X 10 meses laborados) = 12.50 X 40.862,00= BS. 510.775,00

TOTAL GENERAL: BS.11.322.042, 00.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 4.086.200, 00) a partir del cuarto mes de servicio (14-05-2002) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15-11-2003), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 11.322.042, 00 desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 11.322.042, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TRENTA (30) días del mes de MAYO del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4.30 PM).

LA SECRETARIA,


EXPEDIENTE Nº GP02L2004001321
DPdeS/Fs/dp