REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de Mayo del año 2005
194° y 146°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001445.
DEMANDANTE: MARIANO HERNANDEZ, EDGAR GUERRERO Y CARLOS GARCIA.
APODERADOS: REINA TARTAGLIA.
DEMANDADA: MANTENIMIENTO DOBBOLETTA, C.A.
APODERADO: EDGAR SANCHEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Con fundamento a la solicitud de Aclaratoria de Sentencia (folio 145), formulada por la abogada Reina Tartaglia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Mariano Hernández, Edgar Guerrero y Carlos García (parte demandante) y suficientemente identificada en autos, con fundamento igualmente a los artículos 26 (Justicia Equitativa, Expedita y sin Formalismos) y 257 (la Justicia como fin fundamental del proceso y eficacia procesal con primacía de la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales) Constitucionales, se dicta la presente ACLARATORIA DE SENTENCIA como sigue:
Estando en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de hacer la aclaratoria correspondiente el tribunal observa que en diligencia (folio 145), la apoderada de la parte actora solicita que el tribunal aclare el porque “…en cuanto a la condenada a pagar, toda vez que de ella se observa una condenatoria solo a la demandada de autos “Mantenimiento Dobboletta, C.A”, y se obvio el Despacho Saneador de fecha 18 de Marzo de 2005, así como las mismas documentales anexas por la empresa demandada y que corren a los folios 70, 71, 72 y vueltos de las que se observa que Mantenimiento Dobboletta transfirió todas sus acciones a Pinturas Ciber Latex, C.A lo que trajo como consecuencia una sustitución en el patrono, en fin, con el ideal que tal decisión no se deje ilusoria y se pueda solicitar el cumplimiento, solicito de este tribunal aclare la sentencia en ese sentido …”. Analizada la solicitud de aclaratoria, esta sentenciadora igualmente se observa que:
1. No se constató que en expediente exista despacho saneador de fecha 18-03-2005.
2. Las documentales traídas a los autos por la demandada Mantenimiento Dobboletta, C.A que corren a los folios 70, 71, 72 y sus vueltos, acreditan que dos de los accionistas de la demandada vendieron sus acciones y que, quien adquirió esas acciones fue Pinturas Ciber Latex, C.A lo que significa que Pinturas Ciber Latex, C.A, es accionista de Mantenimiento Dobboletta, C.A. Con relación a si hay o no sustitución de patrono, para pronunciarse en tal sentido, es necesario constatar que se encuentren los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales está el que exista un cambio en la titularidad de la empresa, es decir, que el titular a cargo de quien estaba la explotación ya no sigue siendo el titular y que el titular es otro.
3. Igualmente se observa que el alegato de la sustitución de patrono, es un hecho nuevo no alegado en el libelo de demanda y consta en la cinta del video de la audiencia de juicio, que la apoderada actora señaló la existencia de Pinturas Ciber Latex, C.A, a lo que el apoderado de la demandada señaló que Mantenimiento Dobboletta, C.A continuaba existiendo, pero no hubo mas discusión sobre este punto por lo que en consecuencia, no habiendo discusión sobre este punto en la audiencia de juicio, no existen elementos que apreciar para pronunciarse sobre un hecho nuevo no discutido en audiencia de juicio, y respecto del cual en audiencia de juicio no se aportaron los elementos correspondientes que sirvieran de apoyo para que la juez pueda establecer lo correspondiente, ni tampoco se solicitó en la audiencia de juicio lo que se solicita ahora en la aclaratoria de sentencia, máxime cuando se observa al folio 72 y su vuelto que la compra de acciones que hizo Ciber Latex tiene fecha 29-01-2002, es decir, mas de dos años antes de que se introdujera la presente demanda.
4. Con relación a que la decisión quede ilusoria, esta sentenciadora considera que corresponde al Tribunal de Ejecución ordenar el cumplimiento voluntario y en defecto de este el cumplimiento forzoso, y es en la fase de Ejecución a través de una incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes pueden probar si hubo o no hubo la supuesta sustitución de patrono que invoca la parte actora y así se deja establecido.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HAY ACLARATORIA QUE PRONUNCIAR en la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MARIANO HERNANDEZ, EDGAR GUERRERO Y CARLOS GARCIA en contra de MANTENIMIENTO DOBBOLETTA, C.A.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TRES (03) días del mes de MAYO del año dos mil cinco (2005).
La Juez,
Diana Parés de Serapiglia
La Secretaria,
Faridy Suarez Colmenares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior aclaratoria, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 PM).
La Secretaria,
Exp. GP02-L-2004-001445.
DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.
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