REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; diecinueve (19) de Mayo del año 2005
194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.153.
DEMANDANTE: YSRRAEL RAFAEL REYES.
APODERADO: OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI, JUAN GARCIA MADRIZ, AYARHIS NESSI Y YALITZA MEDINA.
DEMANDADA: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO, C.A
APODERADO: YISER BEATRIZ SOSA GASCON y otros.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano YSRRAEL RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.812.333, representado por los abogados en ejercicio OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI, JUAN GARCIA MADRIZ, AYARHIS NESSI Y YALITZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.715, 55.118, 33.751, 86.027 y 74.141, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, en contra CENTRO TEXTIL EL CASTILLO, C.A, representada por la abogada YISER BEATRIZ SOSA GASCON y otros, actuando en su carácter de apoderada judicial inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.435; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 03-03-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor:
Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, como Vigilante Interno, en fecha 19 de Junio de 2001, hasta el 17 de enero de 2002, terminando la relaciòn de trabajo por despido injustificado, devengando un salario mensual de BS. 158.400, 00.
Que el 17-01-2002, realizando sus labores habituales en las instalaciones de la mencionada empresa fue notificado en forma verbal, por Nathalla Abder Rahman Masud Gerente General y Representante del Patrono que había decidido prescindir de sus servicios.
Que por cuanto considera que no ha cometido falta o infracción que justifique su despido, es que solicita que se le califique el despido como injustificado, y el pago de los salarios caídos.

Alegatos de la demandada:
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 La fecha de inicio de la relación laboral invocada por el actor.
 Que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Que admite como cierto lo siguiente:
 Que contrató al actor en calidad de vigilante el 13-06-2001.
 El salario de BS. 158.400, 00.
Que el 09-01-2002, la Gerente para ese entonces, tuvo conocimiento que el actor el 30-12-2001 había regalado 2 cavas de anime, sin autorización de su dueño, que tenia bajo su cuidado, que es por eso que la Gerente en fecha 09-01-2002 llama al actor y lo amonestó verbalmente y que el actor pronunció palabras obscenas. Que cuando se le pagò la quincena con una deducciòn por descuento, tirò el pago en la cara del patrono.-
Que Recursos Humanos impartió la orden de despedirlo justificadamente.
Que desconoce el contenido de la diligencia de fecha 28-05-2002, por cuanto la empresa no opera en esa dirección.
Que consigna original de participación de despido de fecha 23-01-2002.

Hechos controvertidos:
La fecha de inicio de la relación laboral invocada por el actor.
Que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Hechos Convenidos:
La relación laboral, en consecuencia, que contrató al actor en calidad de vigilante.
El salario de BS. 158.400, 00.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la parte actora:
1. Invocó el merito favorable de los autos. Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, se considera necesario señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.
2. Promovió a su favor la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social de fecha 15-03-2000. Con relación a la apreciación de la sentencia en referencia, se señala que el Juez está en el deber de aplicar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la demandada:
1. Promovió el merito favorable a la parte demandante que se desprende de todas y cada una de las actuaciones, y del contenido de la participación de despido de fecha 23-01-2002.
2. Consta al folio 37, participación de despido. Al respecto se observa que la demandada participó el despido en fecha 23-01-2002, por considerara que el actor estaba incurso en una de los literales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber cometido (el actor) falta grave al respecto debido al patrono y así se deja establecido adminiculado a las testimoniales.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 Maribel Linares, CI: 10.034.010, la cual compareció y rindió declaración al folio 49 y 50, de su lectura se resume que la deponente era Asistente Administrativa; que conoce al actor de cuando trabajaba en el Centro Textil El Castillo como Vigilante; que estaba presente cuando el actor el 15-01-2002, le tiró el recibo de pago de la quincena al gerente con una actitud grosera y altanera. Del análisis de la declaración, quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia, que su testimonio es concordante con los elementos de autos, dejando establecido que el actor incurrió en falta grave al patrono establecido en el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Daniel Rodríguez, CI: 12.323.883, el cual compareció y rindió declaración al folio 51 y 52, de su lectura se resume que el deponente trabajó 8 años en al demandada; que escuchó cuando el actor le gritó al Gerente groserías; que el deponente se encontraba a 5 metros de la oficina del Gerente el 09-01-2002; que cuando el dueño de las cavas que el actor había regalado llegó a buscarlas, se formo el problema cuando no se consiguieron. Del análisis de la declaración, quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, su testimonio es concordante con los elementos de autos y pareció decir la verdad, dejando establecido que el actor incurrió en falta grave al patrono establecido en el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Abrahan Salas, el cual compareció y rindió declaración al folio 53 y 54, de su lectura se resume que conoce al actor por haber sido compañeros; que le consta que el actor reconoció al Gerente haber regalado las cavas; que le consta que el actor le gritó al Gerente frases groseras cuando fue amonestado; que se encontraba presente porque lo llamaron para corroborar la actitud del actor; que el actor le dijo que le vendía las cavas y después le dijo que se las regalaba; que el actor regaló las cavas. Del análisis de la declaración, quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, su testimonio es concordante con los elementos de autos y pareció decir la verdad, dejando establecido que el actor incurrió en falta grave al patrono establecido en el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de respeto y consideración debida al patrono y sus representantes.-.
 Jhonny Azocar, No declaró (folio 55).
4. Consta al folio 61, auto del tribunal acordando las posiciones juradas de la demandada y las de la parte actora, solicitadas al folio 57. No consta en autos tales declaraciones.

CONSIDERACION FINAL PARA DECIDIR:
Por cuanto esta probado con los elementos de autos (testimoniales) que el actor pronunció palabras ofensivas contra el representante del patrono con motivo de una amonestación que se le estaba dando, e igualmente, tirò el pago en el cara del representante del patrono al enterarse de un descuento que le fue aplicado, en consecuencia, es evidente que el trabajador no ha debido ni pronunciar palabras ofensivas contra el representante del patrono en su sitio de trabajo, ni ha debido tirar el pago en la cara del representantes del patrono, por cuanto tales conductas constituyen falta grave al respeto y consideración debida al patrono ò a sus representantes, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar la demanda y se califica el despido como justificado .Así se deja establecido.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CALIFICA EL DESPIDO COMO JUSTIFICADO, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano YSRRAEL RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.333, contra CENTRO TEXTIL EL CASTILLO, C.A,
No se condena en constas a la parte demandante, por cuanto consta en autos que tiene un salario menor a tres salarios mínimos BS. 158.400, 00, salario mínimo para la fecha de terminación de la relación laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) del mes de MAYO del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 PM).

LA SECRETARIA.


EXP. N° 18.153.
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.