REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, doce (12) de Mayo del año 2005
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA YUDITH BARRETO DE CASTILLO.
APODERADO: FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA.
DEMANDANDA: EL CORRAL DE MIRANDA RESTAURANT, C.A.
APODERADO: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA y JOSE LUIS MENDOZA ALVAREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GH02-L-2003-000033.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA YUDITH BARRETO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.585.575, debidamente representada por el Profesional del Derecho FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 79.121, en contra de EL CORRAL DE MIRANDA RESTAURANT, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA y JOSE LUIS MENDOZA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.974 y 94.374, respectivamente.

Alegatos De La Parte Actora:
Que inició a prestar servicios para la demandada como obrera en fecha 08-11-1999, con una remuneración diaria de Bs. 5.808, 00, hasta el día 10 de febrero del 2003, por cuanto la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.
Que como consecuencia del paro general, en los meses de enero y febrero del 2003, los patronos en acuerdo con sus empleados y obreros en vista de que habían caído las ventas, optaron previo acuerdo a trabajar una semana y descansar la otra semana, mientras se normalizaba la situación.
Que trabajo la semana del lunes 27-01-2003 al domingo 02-02-2003, y la semana siguiente no le correspondía trabajar, que es por lo que el lunes 10-02-2003 fue a cumplir con su trabajo y s encontró a otra persona trabajando en su lugar. Que el patrono le manifestó que estaba despedida.-
Por todo lo anterior reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad (art. 108)
 Antigüedad adicional (125 LOT)
 Preaviso sustitutivo (art. 125)
 Indemnización preaviso omitido (Art. 104 y 106)
 Utilidades
 Vacaciones cumplidas
 Bono vacacional
 Utilidades fraccionadas
 Vacaciones fraccionadas
 Domingos trabajados (162 días).
 Salarios retenidos por inamovilidad.
 Días feriados trabajados (28 días).
 Corrección monetaria (indexación).

Alegatos de La Demandada:
Alega que lo que existió entre las partes fue un contrato a tiempo determinado entre el 15 de febrero del 2002 hasta el 15 de febrero del 2003, y que la actora abandonó el trabajo antes de la conclusión del término.-
En consecuencia, niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que la actora haya sido despedida por su patrono.
 Que la actora haya mantenido una relación laboral desde el 08-11-1999, hasta el 09-02-2003.
 El salario alegado de BS. 5.808, 00, por cuanto la demandada alega que para la fecha de la contratación ganaba Bs.4.840,00
 Que la demandada haya suspendido sus actividades por el paro general.
 Que la demandada haya acordado con sus empleados y obreros trabajar una semana si y otra no.
 Que le deba a la actora los conceptos y cantidades reclamadas.
Alega que la actora comenzó a trabajar como contratada para la empresa demandada, el 15-02-2002, el cual vencía el 15-02-2003, que lo que hubo fue terminación de contrato, siendo que la actora abandonó el trabajo el 03-02-2003.

Hecho Convenido:
La relación laboral existente entre las partes.
Hechos Controvertidos:
La fecha de inicio de la relación laboral.
Los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.
Que la actora haya sido despedida.
El salario alegado en el libelo de BS. 5.808, 00.
Que se hayan suspendido las actividades a causa del paro general.
Hecho Nuevo invocada por la demandada:
El contrato de trabajo por tiempo determinado por un ano.-

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el patrono admite la relación de trabajo, corresponde al patrono probar los salarios, vacaciones, utilidades así como los demás conceptos que ha pagado al trabajador, pues es el patrono quien emite y posee los soportes de pago correspondientes.- Quien sentencia considera, que el demandado “El Corral de Miranda Restaurante, C.A” al alegar como hecho nuevo que la relación de trabajo se pactó a tiempo determinado, en consecuencia, corresponde a la parte demandada “El Corral de Miranda Restaurante, C.A” probar el hecho nuevo alegado, es decir, probar que la actora comenzó a prestar sus servicios con motivo de un contrato a tiempo determinado, así como debe probar el abandono de trabajo alegado.- Por otra parte, negada por la demandada la fecha de inicio de la relación de trabajo, corresponde a la parte actora probar la fecha en que inició la prestación de servicios para la demandada, así como también corresponde a la actora probar el despido invocado.




ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 Edgar Alexander Fonseca, CI: 13.962.997, el cual a los folios 77 al 79, rindió declaración la cual se resume, que en el año 1999 el deponente fue a buscar trabajo en la demandada y la actora estaba allí trabajando, que estuvo presente en la empresa el día que despidieron a la actora. Que sabe de los turnos rotativos durante el paro porque conoce personas que trabajan en el restaurante.- Respecto al trabajo en días sábados y domingos dijo que le consta por que en ocasiones se dirigió hacia una población cercana llamada San José y la veía en el camino. Que sabe que la actora trabajaba para la demandada porque cuando iba al Restaurant la veía con el uniforme.- Quien decide no le otorga valor a ésta declaración, por ser éste impreciso en sus respuestas y no pareció decir la verdad. Así se deja establecido.
 Soraida Pérez García, CI: 8.826.020, la cual no compareció al folio 66 y 81 declarándose desierto el acto.
 Melania Sequera de Pérez, CI: 7.077.723, la cual compareció y su declaración consta al folio 67 y 68, de su lectura se resume que la deponente prestó servicios para la demandada; sabe que si existían grupos rotativos en la época del paro general; que la deponente se encontraba dentro del grupo de la actora y por eso le consta que no le tocó trabajar la semana anterior al despido; que la actora trabajaba domingos y días feriados. Del análisis de la declaración, quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, su testimonio es concordante con los elementos de autos y pareció decir la verdad, dejando establecido por máxima de experiencia y de conformidad con el articulo 1.399 del Código Civil, el cual establece que las presunciones que no estén establecidas en la Ley quedarán a prudencia del Juez, y por cuanto la actora prestaba servicios para un restaurante, siendo del conocimiento de todos que los restaurantes tienen más trabajo sábados y domingos, en consecuencia se aprecia como cierto que la actora trabajaba los domingos y días feriados conforme a los alegatos contenidos en el escrito libelar, igualmente se deja establecido con ésta declaración testimonial, el acuerdo que existió entre el patrono y los empelados en cuanto a que se laboraba una semana y se descansaba la otra durante el paro nacional (por grupos). Así se deja establecido.
 Joel Álvarez, CI: 11.702.230 el cual no compareció al folio 69 y se declaró desierto el acto.
 Olga Josefina León Ochoa, CI: 5.378.687, la cual compareció y rindió declaración a los folios 82 al 84, y se resume que la deponente fue trabajadora del Restaurante; que sabe que trabajaban domingos y días feriados porque esos días llegaban bastantes clientes; que la actora trabajó 3 ò 4 años para la demandada; sabe que la empresa tenia un horario de 7:00 AM a 3:00 PM y a veces se quedaba hasta las 7:00 PM; sabe que en la época del paro general del año 2002 se formaron 2 grupos para trabajar una semana si y la otra no; que estuvo presente el día del despido; que la deponente estaba haciendo una suplencia de 21 días desde el 27 o 28 de enero, hasta el 16 de febrero y la contrató Martín Sánchez; que le consta lo declarado porque trabajaba allí esos días y estaba presente el día del despido. Del análisis de la declaración, quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, su testimonio es concordante con los elementos de autos y pareció decir la verdad, y por ser testigo presencial de los hechos, en consecuencia, se aprecia como cierto que la actora trabajaba los domingos y días feriados según lo alegado en el escrito libelar, por cuanto en los restaurantes los días de mayor trabajo son los sábados y domingos, igualmente se deja establecido con la presente declaración testimonial, que es cierto el acuerdo que existió entre el patrono y los empelados en cuanto a que se laboraba una semana y se descansaba la otra durante el paro nacional y así se deja establecido.
 Romis Sequera, CI: 12.320.247, el cual compareció y su declaración consta al folio 71 y 72, observándose que por una parte declaró que se encontraba realizando un trabajo de albañilería y por otra parte dijo, que anduvo detrás del trabajo y nunca se lo dieron.- Por todo el análisis antes transcrito, quien decide no le otorga valor a ésta declaración por ser contradictoria.-
3. Consignó al folio 47, copia al carbón de sobre de pago de nomina de la actora del periodo 14-01-2002 al 20-01-2002.- Al respecto quien decide, desecha la impugnación de la demandada por cuanto la misma se limitó a impugnar por ser fotocopia, y por ser una impugnación inmotivada, es decir, no explico si dicha documental emanaba ò no de la demandada, en consecuencia, se desecha la impugnación por inmotivación, en consecuencia se aprecia dicha documental adminiculada a los testigos apreciados en el presente fallo, apreciándose como indicio que obra a favor de la parte actora, en consecuencia, se aprecia que para enero del 2002 por 7 días de trabajo devengó Bs.33.880,00 (lo que equivale a Bs.4.840,00 diarios). Y así se deja establecido. En consecuencia queda establecido que la antigüedad de la actora es superior a la invocada por la demandada en la contestación, e igualmente queda establecido que la actora sí tuvo las variaciones salariales invocadas por la demandada. Así se decide.-
4. Consignó al folio 48 y 49, copia de pagos de anticipos de prestaciones sociales cancelados por la demandada a nombre de la actora.- Al respecto quien decide, desecha la impugnación de la demandada por cuanto la misma se limitó a impugnar por ser fotocopia, y por ser una impugnación inmotivada, es decir, no explico si dicha documental emanaba ò no de la demandada, en consecuencia, se desecha la impugnación por inmotivación, por lo que se aprecia dicha documental adminiculada a los testigos apreciados en el presente fallo, apreciándose como indicio que obra a favor de la parte actora, en consecuencia, se aprecia que la demandada canceló a la actora los montos señalados (BS. 10.000, 00 y BS. 580.200, 00), los cuales serán deducidos del calculo que conforma el dispositivo del presente fallo. Igualmente queda establecido que para diciembre del 99 la actora devengada Bs.4000, 00 diarios (Folio 48), y que para noviembre del 2001 la actora tenía un salario de Bs.4.840, 00, por todo lo cual se deja establecido que la antigüedad de la actora es la invocada en el libelo de demanda. Y así se deja establecido.
5. Consignó a los folios 50 y 51, documentales donde afirma la actora se le autorizó para disfrutar de sus vacaciones, copia de las documentales de fechas 16-11-2000 y 03-11-2001. Al respecto quien decide, desecha la impugnación de la demandada por cuanto la misma se limitó a impugnar por ser fotocopia, y por ser una impugnación inmotivada, es decir, no explico si dicha documental emanaba ò no de la demandada, en consecuencia, se desecha la impugnación por inmotivación, en consecuencia se aprecia dicha documental adminiculada a los testigos apreciados en el presente fallo, apreciándose como indicio que obra a favor de la parte actora, en consecuencia, queda determinado que la demandada autorizó a la actora a disfrutar sus vacaciones por un lapso de 15 días correspondiente a los periodos de 1999-2000 y 2000-2001, en consecuencia, se tiene que la demandada prestó servicios en los años 1999, 2000, 2001, lo que significa para quien sentencia que queda probado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en el año 1999, igualmente queda probado que hubo continuidad en la relación de trabajo desde 1999 hasta 2003. Y así se deja establecido.

Parte Demandada:
1. Invocó el mérito de los autos.
2. Consignó al folio 62, contrato de trabajo, el cual fue consignado a los fines de probar que las fechas de inicio y terminación no son las alegadas en el libelo por la parte actora, igualmente fue consignado a los fines de probar que no hubo despido sino terminación anticipada de contrato por incumplimiento de la actora. Al respecto quien decide observa que la empresa demandada con esta documental quiso desvirtuar los alegatos de la parte actora en cuanto a la fecha de ingreso, lo cual se desecha con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias, con fundamento a todo cuanto se dejó establecido ut-supra con la valoración de las comunicaciones donde la demandada aprueba las vacaciones legales de la actora por haber prestado servicios a partir del año 1999, ya que en dichas comunicaciones se evidenció que la fecha de ingreso de la actora es la alegada por ella en el libelo (08-11-1999), y así mismo se evidenció con las testimoniales promovidas por la parte actora y las cuales son apreciadas en el presente fallo. Así se deja establecido.-
3. Consignó a los folios 55 al 58, originales de recibo de pagos. Al respecto quien decide observa que, en copia al carbón documentales semejantes fueron consignados por la parte actora, coincidencia ésta que se aprecia como un indicio que evidencia que el sobre de pago consignado en copia por la parte actora, es fidedigno, por cuanto es semejante a los consignados en original por la demandada; por todo ello se aprecia que a través de estos sobres de pago consignados en original por la demandada, ésta última le canceló a la actora la semana respectiva; igualmente se deja establecido el salario, pareciéndose como cierto que el salario invocado por la actora en su libelo fue su último salario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 Darío Ramón Vita Navas, compareció y su declaración consta al folio 125, en resumen el deponente declaró ser trabajador de la demandada; que no se trabajó una semana si y otra no en la época de enero y febrero de 2003; que a la actora no la despidieron; que a la actora estaba por cumplírsele el contrato de un año. Por todo el análisis antes transcrito, quien decide no le otorga valor a ésta declaración, por no ser concordante con los elementos de autos y cuanto no pareció decir la verdad, y así se deja establecido.
 Carlos Alberto Sivira González, compareció y su declaración consta al folio 126, en resumen el deponente declaró ser trabajador de la demandada; que no se trabajó una semana si y otra no en la época de enero y febrero de 2003; que a la actora no la despidieron; que a la actora estaba por cumplírsele el contrato de un año. Por todo el análisis antes transcrito, quien decide no le otorga valor al deponente, por no ser concordante con los elementos de autos y no pareció decir la verdad, y así se deja establecido.
 Dalmiro Ponce, no compareció y se declaró desierto el acto al folio 128.
 Argenis José España Castillo, no compareció y se declaró desierto el acto al folio 129.
5. Consignó al folio 103, copias simples de recibos de pago. Al respecto quien decide observa que estos recibos de pago fueron consignados en copia simple, por cuanto los originales, según la parte actora fueron presuntamente sustraídos del expediente.- Al respecto quien decide aprecia que independientemente de la averiguación a cargo del órgano competente, en la presente causa laboral, el desconocimiento de los recibos originales fue extemporáneo por lo que se desecha, y se tiene por no hecho el desconocimiento, y siendo que dichas copias fotostáticas (Folio 103) son concordantes con los elementos de autos, las mismas se valoran como indicios adminiculados al resto de elementos que obran en autos, apreciándose como recibos de pago correspondientes a anticipos de prestaciones sociales, evidenciándose con estos recibos de pago que la demandada le canceló a la actora por motivo de adelanto de prestaciones sociales del año 2002 la cantidad de BS. 200.000, 00, y por adelanto de prestaciones sociales del año 2003 la cantidad de BS.100.000, 00, igualmente le canceló a la actora por motivo de anticipo de vacaciones la cantidad de BS.150.000, 00, los cuales se deducirán del calculo en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo.-

DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA
Consta al folio 73, diligencia de la parte demandada donde impugna documentales consignadas por la parte actora: sobre de pago, planilla de liquidación, constancias donde se autoriza a la actora a disfrutar de sus vacaciones, fundamentándose en que todas son copia simple y carecen de valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto quien decide observa que la demandada no fundamentó tal impugnación, pues se limitó a señalar que son copia simple, siendo que no motivó el fundamento de su impugnación, es decir, no señaló si tales documentales emanan ò no emanan de ella, por todo lo antes expuesto quien decide desecha la impugnación por inmotivación, por lo que dichas documentales, adminiculadas a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y apreciados en el presente fallo, y adminiculadas al hecho de que los sobres de pago consignados en original por la demandada son semejantes a los desconocidos inmotivadamente por ella misma ( la demandada ), se aprecian como indicios que obran a favor de la parte actora y así se deja establecido.-

IMPUGNACIÒN HECHA POR LA PARTE ACTORA:
Consta al folio 91 al 93 que la parte actora desconoció los recibos consignados por la demandada alegando que son falsificación dolosa de su firma, por lo que solicita la práctica de experticia grafo técnica.- Consta al folio 94 que la parte demandada promovió cotejo sobre las documentales desconocidas por la parte actora, indicando como documento indubitado el libelo de demanda que riela al folio 1, así como el poder apud acta que riela al folio 8.- Consta al folio 96 que la parte demandada alega que fueron sustraídos los recibos, y dice la demandada que ello ocurre porque al hacerse el cotejo se evidenciaría que si es la firma de la actora.- La demandada alega que el desconocimiento de los recibos fue hecho fuera de lapso , insiste en hacer valer los testigos y niega que uno de los testigos sea cuñado Dalmiro Ponce.- La parte actora al folio 99 alega que se ha cometido delito de acción pública y al folio 105 solicita se participe al Ministerio Público, constando al folio 108 que se ordenó oficiar al órgano competente; igualmente éste Juzgado Primero de Juicio ordenó oficiar a la Fiscalia Superior a los fines conducentes, constando al Folio 207 que el alguacil consigno el oficio correspondiente.- Al folio 102 la parte demandada consigna copia fotostática de los recibos presuntamente sustraídos.- Al folio 106 el Tribunal de la causa declara extemporánea por tardío el desconocimiento de los recibos respecto a los cuales la parte actora invocó presunta sustracción, señalando igualmente el Tribunal de la causa que, visto el desconocimiento y pérdida de los mismos, así como, vista la consignación de los originales y la consignación de las copias por parte de la demandada, lo tendrá en cuenta al momento de la definitiva.- Al respecto ésta sentenciadora reproduce las apreciaciones establecidas ut supra en el numeral quinto (pruebas de la demandada).-



DE LA TACHA DE TESTIGOS
Consta a lo folios 87 y 88, escrito consignado por el Abogado Francisco Chirinos Mendoza, Apoderado Judicial de la parte actora, donde tacha los testigos promovidos por la parte demandada Darío Ramón Vita Navas, Carlos Alberto Sivira González, Dalmiro Ponce (aduciendo que es cuñado del ciudadano-patrono Antonio Ríos Pinto), Argenis José España Castillo, fundamentando su tacha en que los testigos prestan servicios para la demandada El corral de Miranda Restaurant, los cuales reciben un salario y están completamente subordinados a directrices e instrucciones de los patrones, igualmente en que los testigos son fáciles de inducir a conveniencia e interés del patrono, por lo que alega el apoderado de la parte actora que los testigos tienen interés indirecto con los resultados del juicio.- Al respecto quien decide reproduce en éste punto lo ya establecido ut supra, por cuanto los testigos tachados no son apreciados por ésta juzgadora, de virtud de que sus dichos no son concordantes con los elementos de autos y no parecen haber dicho la verdad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Respecto al alegato de la empresa demandada El Corral de Miranda Restaurante, C.A, que la actora era una empleada sujeta a un contrato de trabajo a tiempo determinado (hecho nuevo), e igualmente que su fecha de ingreso fue en el año 2002, se concluye del debate probatorio, que la prestación de servicios a tiempo indeterminado (alegato de la parte actora), no ha sido desvirtuada por la demandada de autos, por cuanto, si bien consta en autos un contrato a término, también constan en autos documentales de los cuales emergen indicios que permiten evidenciar el ingreso de la actora en el año 1999, tal como lo declararon los testigos promovidos por la parte actora y apreciados en el presente fallo, y de conformidad con el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo previsto en el artículo 8 literal “D” i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se tiene admitida la prestación de servicios a tiempo indeterminado, e igualmente la antigüedad alegada por la actora con una fecha de ingreso de 08-11-1999 y una fecha de egreso de 10-02-2003. Y ASÌ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto al reclamo de domingos trabajados (162 días) y días feriados trabajados (28 días), alegados en el escrito libelar, se declara con lugar por cuanto quedó demostrado con la prueba testimonial, que la actora trabajaba domingos y días feriados; Igualmente quien sentencia se apoya en que por máxima de experiencia y aplicando el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: que las presunciones que no estén establecidas en la Ley quedarán a prudencia del Juez, es un hecho conocido por todos que en los restaurantes los días domingos y feriados se trabaja también , por ser los días con mayor flujo de clientes.-
TERCERO: Respecto al reclamo por concepto de indemnización por preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que fue reclamado igualmente de conformidad con el artículo 125 eiusdem, y por cuanto no puede reclamarse el mismo concepto en forma doble, el preaviso reclamado de conformidad con el artículo 104 eiusdem, se declara sin lugar, procediendo el reclamado por el articulo 125 eiusdem, ya que dicha acumulación es contraria a derecho tal como lo ha establecido la jurisprudencia y así se decide.-
CUARTO: Respecto a lo demás conceptos reclamados: prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, dichos conceptos se declaran con lugar, conforme al dispositivo del presente fallo.
QUINTO: Respecto al reclamo por salarios retenidos (155 días) por concepto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, el mismo se declara sin lugar, por cuanto no consta en autos que exista providencia administrativa de Inspectoria del trabajo que haya ordenado pago de salarios caídos, en consecuencia, no existiendo en autos dicho supuesto, no es procedente tal reclamo.-
SEXTO: Respecto al salario, durante el debate probatorio quedaron probados con los elementos de autos las variaciones salariales indicadas por la empresa en su contestación, así como las variaciones salariales que consta en la documental que riela al folio 48, en consecuencia, por cuanto las variaciones coinciden con el monto de los salarios mínimos en cada época correspondiente, en consecuencia con base a los salarios mínimos de cada período , se hacen los cálculos en el dispositivo del fallo.- Así se deja establecido.-


DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos MARIA BARRETO en contra de EL CORRAL DE MIRANDA RESTAURANT, C.A , en consecuencia condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON DIEZ CENTIMOS (BS.3.336.310,10); discriminado de la siguiente manera:
MARIA BARRETO:
Ingreso: 08-11-1999
Despido injustificado: 9-02-2003.
Antigüedad: 3 años y 3 meses

Año 1999:
1. Utilidades: 15 días X Bs. 4.000,00 = 60.000, 00 / 365 = 164, 38 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 8 días X 4.000, 00 = Bs. 32.000 / 365 días = 87, 67 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 4.000, 00 + 164, 38 + 87, 67 = 4.252, 05.

Año 2000:
1. Utilidades: 15 días X Bs. 4.400, 00 = 66.000 / 365 = 180, 82 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 9 días X 4.400, 00 = Bs. 39.600 / 365 días = 108, 49 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 4.400, 00 + 180, 82 + 108, 49 = 4.689, 31.

Año 2001:
1. Utilidades: 15 días X Bs. 4.840, 00 = 72.600, 00 / 365 = 198, 90 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 10 días X 4.840, 00 = Bs. 48.400, 00 / 365 días = 132, 60 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 4.840, 00 + 198, 90 + 132, 60 = 5.171, 50.

Año 2002:
1. Utilidades: 15 días X Bs. 5.324, 00 = 79.860, 00 / 365 = 218, 79 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 11 días X 5.324, 00 = Bs. 58.564, 00 / 365 días = 160, 44 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 5.324, 00 + 218, 79 + 160, 44 = 5.703, 23.



Año 2002 (desde el 01-10-2002 gaceta 1.752):
1. Utilidades: 15 días X Bs. 5.808, 00 = 87.120, 00 / 365 = 238, 68 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 11 días X 5.808, 00 = Bs. 63.888, 00 / 365 días = 175, 03 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 5.808, 00 + 238, 68 + 175, 03 = 6.221, 71.

Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad
08-11-99 120.000 4.000 164, 38 87, 67 4.252, 05 0 0
08-12-99 120.000 4.000 164, 38 87, 67 4.252, 05 0 0
08-01-00 120.000 4.000 164, 38 87, 67 4.252, 05 0 0
08-02-00 120.000 4.000 164, 38 87, 67 4.252, 05 0 0
08-03-00 120.000 4.000 164, 38 87, 67 4.252, 05 X5 21.260,25
08-04-00 120.000 4.000 164, 38 87, 67 4.252, 05 X5 21.260,25
08-05-00 120.000 4.000 164, 38 87, 67 4.252, 05 X5 21.260,25
08-06-00 120.000 4.000 164, 38 87, 67 4.252, 05 X5 21.260,25
08-07-00 132.000 4.400 180, 82 96, 43 4.677, 25 X5 23.386,25
08-08-00 132.000 4.400 180, 82 96, 43 4.677, 25 X5 23.386,25
08-09-00 132.000 4.400 180, 82 96, 43 4.677, 25 X5 23.386,25
08-10-00 132.000 4.400 180,82 96, 43 4.677,25 X5 23.386,25
08-11-00 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-12-00 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-01-01 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-02-01 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-03-01 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-04-01 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-05-01 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-06-01 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-07-01 132.000 4.400 180,82 108, 49 4.689, 31. X5 23.446,55
08-08-01 145.200 4.840 198,90 119,34 5.158,24 X5 25.791,20
08-09-01 145.200 4.840 198,90 119,34 5.158,24 X5 25.791,20
08-10-01 145.200 4.840 198,90 119,34 5.158,24 X5 25.791,20
08-11-01 145.200 4.840 198,90 132, 60 5.171, 50 X5 25.857,50
08-12-01 145.200 4.840 198,90 132, 60 5.171, 50 X5 25.857,50
08-01-02 145.200 4.840 198,90 132, 60 5.171, 50 X5 25.857,50
08-02-02 145.200 4.840 198,90 132, 60 5.171, 50 X5 25.857,50
08-03-02 145.200 4.840 198,90 132, 60 5.171, 50 X5 25.857,50
08-04-02 145.200 4.840 198,90 132, 60 5.171, 50 X5 25.857,50
08-05-02 159.720 5.324 218,79 145,86 5.688,65 X5 28.443,25
08-06-02 159.720 5.324 218,79 145,86 5.688,65 X5 28.443,25
08-07-02 159.720 5.324 218,79 145,86 5.688,65 X5 28.443,25
08-08-02 159.720 5.324 218,79 145,86 5.688,65 X5 28.443,25
08-09-02 159.720 5.324 218,79 145,86 5.688,65 X5 28.443,25
08-10-02 174.240 5.808 238, 68 159,12 6.205,80 X5 31.029,00
08-11-02 174.240 5.808 238, 68 175, 03 6.221,71 X5 31.108,55
08-12-02 174.240 5.808 238, 68 175, 03 6.221,71 X5 31.108,55
08-01-03 174.240 5.808 238, 68 175, 03 6.221,71 X5 31.108,55
08-02-03 174.240 5.808 238, 68 175, 03 6.221,71 X5 31.108,55
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 919.803,00



Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días X 6.221,71= BS. 373.302,60
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días X 6.221,71= BS. 559.953,90

VACACIONES ANUALES: Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del libelo folio 3 consta que lo reclamado son las vacaciones vencidas a razón de Bs.98.736 por el artículo 219 LOT. Y Bs.69.696, 00 por concepto de bono vacacional (223 LOT), dicho reclamo es procedente por cuanto no hay prueba de que se hayan pagado.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Al folio 3 demandó por éste concepto Bs.41.817, 60, siendo procedente pues no se probó que tal concepto se haya pagado.-
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , al folio 3 demandó 30 días en total Bs.174.240, y por cuanto consta al folio 49 que la empresa pagaba 30 días de utilidades en consecuencia es procedente.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = al folio 3 demandó Bs.43.560, 00 por éste concepto, es procedente por no constar su pago.-

DOMINGOS TRABAJADOS: = 162 días X 8.712 (que incluye el recargo del 50%) =Bs.1.411.344, 00

DIAS FERIADOS TRABAJADOS: 28 días X 8.712, 00 (que incluye el recargo del 50%) = BS. 243.936, 00.

TOTAL GENERAL: Bs. 3.936.390,10
Menos lo pagado por anticipos:
Folio 49 menos 300.080 por prestación de antigüedad
Folio 103, menos Bs.200.000, 00 prestación de antigüedad.
Folio 103, menos Bs.100.000, 00 anticipo de prestaciones
TOTAL Deducciones = Bs.600.080, 00

TOTAL A PAGAR Bs.3.336.310, 10
(El anticipo de vacaciones no se deduce por estar prohibida en el artículo 222 y 226 Ley Orgánica del Trabajo)
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales, respecto de la cantidad de BS. 919.803, 00, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación), respecto de la cantidad de BS.3.336.310, 10 a partir de la terminación de la relación de trabajo (10-02-2003), hasta que se ordene la ejecución del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 PM).
LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE Nº GH02-L-2003-000033.
DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.