REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 16de junio del año 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-000999
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, PRIMERO: En fecha 08 de junio del año 2005, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda, tal y como consta al folio 11 de la presente causa; SEGUNDO: Cursa en autos al folio 13, diligencia de fecha 13 de junio del año en curso de parte actora YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ, dándose por notificada de lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en la presente causa. TERCERO: En razón de todo lo antes expuesto se constata que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de junio del año 2005, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La Juez


Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ


La Secretaria


Abg. LOREDANA MASSARONI