REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000558

Vista la demanda incoada por el ciudadano YTALO ELEAZAR CHACÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.449.536 y de este domicilio, en contra de INDUSTRIAS DE PASAPALOS PAQUITO C.A., este Tribunal, luego de haber revisado las actas procesales observa: PRIMERO: Que en fecha 08 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte actora corregir el libelo por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: En fecha 15 de abril de 2005, el alguacil fijó en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, Boleta de Notificación a la parte actora conforme a lo ordenado por el auto de fecha 08 de abril de 2005; TERCERO: La parte actora en fecha 20 de abril de 2005, presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda; CUARTO: Mediante auto de fecha 25 de abril del presente año, se ordenó notificar mediante boleta nuevamente al actor a los fines de que procediera a corregir el libelo dentro del lapso legal establecido, a los fines de mantener el debido proceso y la certeza que deben revestir los actos procesales, todo ello en virtud de la evidente incertidumbre atinente a la oportunidad en que la parte actora debió realizar la subsanación ordenada, y por ende, de la oportunidad en la cual este Juzgado debía pronunciarse sobre la misma.
Por las razones anteriormente expuestas, y desprendiéndose de autos la manifiesta voluntad del demandante de proceder a corregir el libelo de la demanda, la cual se deriva de la presentación por parte de su persona del escrito de subsanación, el cual este Juzgado se vio imposibilitado de estimar conforme consta en el contenido del auto dictado en fecha 25 de abril de 2005, y resultando en consecuencia iinadmisible la demanda interpuesta por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS