REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GH01-L-2004-000177
DEMANDANTE: HENRY GUARIRAPA MOLINA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SUGMA BORGES
DEMANDADA: CALZADO DOS CORONAS FIRMA PERSONAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HENRY GUARIRAPA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.105.243 y domiciliado en Los Guayos, Estado Carabobo, contra CALZADO DOS CORONAS FIRMA PERSONAL.

Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2004, se abstiene de admitir la demanda y ordena al demandante la corrección del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la interposición de la demanda, en fecha 15 de enero de 2004, resultando nugatorias las actuaciones del alguacil a los fines de notificar al demandante del despacho saneador, observándose una diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2004, por la abogado SUGMA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.806, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y mediante la cual expresa su imposibilidad de subsanar el libelo de la demanda, y no constando en autos que la misma posea el carácter de apoderado judicial del actor.

Analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de las partes en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por ellas durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 3 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A) “… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”

Observando este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, que desde el 15 de enero del año 2004, existe una inactividad procesal de la parte accionante, como también del Juez a quien le correspondía pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acaecida como consecuencia de la imposibilidad de notificar al actor a los fines de la corrección del libelo de la demanda, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año, sin que el actor haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Ssutanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por HENRY GUARIPARA MOLINA contra CALZADO DOS CORONAS FIRMA PERSONAL,
conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (06) días del mes de mayo del año 2005.

La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 04:08 P.M.



El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS