REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000379

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano ALEX JULIAN YOVERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.190.388, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL 911, C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 03 de mayo de 2005,, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aparta de lo requerido por el Tribunal, y en lugar de subsanar el libelo de la demanda procede a reformar la demanda. En razón de lo expuesto, y considerando este Tribunal no subsanado el libelo de la demanda mediante el escrito presentado por el actor, concluye que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS