REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO :

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.674.660 y de este domicilio, en contra de las Sociedades Mercantiles EMPRESAS PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA) y ALERTA VALENCIA 24, C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 23 de mayo e 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora a darse por notificado de la subsanación ordenada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a los particulares 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, por lo cual no procedió a: 1) Indicar el salario devengado y las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional; 2) Incorporar dentro del contenido del escrito de subsanación toda la información y cálculos concernientes a su reclamación; 3) Indicar dentro del contenido del libelo de la demanda, a través de su correspondiente subsanación, mes a mes, cantidad de días, salario base de cálculo y períodos a los cuales se corresponde la cantidad demandada por concepto de Antigüedad; 4) Señalar día, mes y año a los cuales se corresponden las horas extras reclamadas, así como el salario tomado de base para su cálculo; y 6) Indicar la dirección exacta de su domicilio procesal. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GOMRZ CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GOMEZ CONTRERAS