REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000809

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano WILLIAM YSMAEL COLMENAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.475.130 y de este domicilio, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA, LTDA, TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA, S.A. EMA e INVERSIONES AISVEN C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al particular tercero, por cuanto aún cuando señala tres representantes legales estatutarios a los fines de la notificación de las accionadas, no determina si dicho carácter lo poseen los tres representantes señalados en forma conjunta y en las tres co-demandadas, o si por el contrario cada uno de ellos, representa por separado a cada una de las co-demandadas; en razón de lo cual no subsanó lo requerido, y tal imprecisión imposibilita dar cabal cumplimiento a las notificaciones de las co-demandadas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GOMRZ CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GOMEZ CONTRERAS