REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000610
PARTE ACTORA: JEAN ANTONIO CALLER BERMUDEZ
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JOSE MONTILLA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: ALICENTRO TRADING C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GUANIQUE y GUILLERMO ZAPATA
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de mayo de 2004, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte actora ciudadano JEAN ANTONIO CALLER BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.343.656, asistido por el abogado JOSE MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.998, y el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ TRUJILLO, titular de la Cédula de identidad No. 8.967.281, asistido por los abogados EDUARDO GUANIQUE y GUILLERMO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.101 y 86.484, respectivamente, en su carácter de representante legal de la demandada ALICENTRO TRADING C.A., dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez de Mediación que preside la audiencia a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JEAN ANTONIO CALLER BERMUDEZ, en contra de la empresa ALICENTRO TRADING C.A, en este estado el representante legal de la demandada, ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ TRUJILLO, antes identificado, ofrece pagar al demandante una cantidad única y definitiva de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos determinados por el accionante en su libelo de demanda (INTERESES GENERADOS SOBRE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, Artículo 119 Ley Orgánica del Trabajo, PAGOS CORRESPONDIENTES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y LEY DE POLITICA HABITACIONAL. La parte actora acepta la oferta realizada por la representante de la empresa demandada. Ambas partes acuerdan que el pago convenido se realizará de la siguiente manera: 1) Un primer pago, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTO (Bs. 1.000.000,00), que será realizado en fecha 19 de mayo de 2.005, a las 10:00 a.m., por ante este juzgado; 2) El saldo restante, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTO (Bs. 1.000.000,00) será pagado el día 26 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m., por ante este Juzgado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. El Tribunal insta a las partes a dar fiel cumplimiento al acuerdo transaccional por ellas celebrado en los términos convenidos.
La Juez
Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES
POR LA PARTE ACTORA:
POR LA PARTE DEMANDADA:
El Secretario,
Abogada OLIVER GÓMEZ CIONTRERAS
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