REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-S-2005-000125

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 03 de mayo de 2.005, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Cursa en autos, al folio 07, declaración del alguacil mediante la cual manifiesta haber entregado a la parte actora boleta de notificación librada conforme a lo ordenado en auto de fecha 03 de mayo de 2005.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto no consta en autos que parte actora, haya procedido a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Juez

El Secretario
Abg. Beatríz Rivas Artiles

Abg. Oliver Gómez Contreras