REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cuatro de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000652

Con vista a la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano BRUNO ZAUZICH GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CALVO CALVO, en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS CORTINA C.A.., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha dos (02) de Mayo de 2005, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:

Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el, Prticular Segundo del auto de fecha 22 de Abril de 2005, contentivo de Despacho Saneador mediante el cual se le ordena a la parte demandante que “..Debe indicar y explicar con claridad el Objeto de la demanda, lo que se pretende lograr con esta demanda, si es el pago de Prestaciones Sociales o el Reenganche y pagos de Salarios Caídos..” Considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, pues no señala el demandante en el escrito de subsanación presentado en fecha 02 de Mayo de 2005, el objeto de la demanda, solo se limito a indicar lo que textualmente se transcribe,..” ..Por lo que demando mis Salarios caídos de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), por haber sido despedido en tiempo de inamovilidad… Violando en su debido proceso y en caso de que se niegue reengancharlo a su trabajo deberá pagarle el doble..” Con este señalamiento la parte actora no esta dando cumplimiento a lo ordenado en el escrito de subsanación y mas aun al crearle una inseguridad Jurídica al Tribunal al no explicar realmente si se trata de una demanda de pago de prestaciones Sociales o si lo que se quiere es el Reenganche y el pago de los Sueldos Caídos. En consecuencia no subsano correctamente este particular SEGUNDO: En cuanto al Particular Tercero; Igualmente se advierte que no se subsano conforme lo ordenado, pues no se desprende que se haya indicado de forma expresa lo peticionado, es decir realizar con claridad una narrativa de los hechos en que fundamenta su demanda, ya que solo se limito a señalar lo que originalmente indico en el libelo inicial, sin aportar elementos nuevos que le permitan al Juez tener una mejor orientación con la pretensión del demandado, por lo que en consecuencia, no se tienen por subsanadas las deficiencias advertidas. TERCERO: En cuanto al particular Sexto; Mediante el cual se le indico que explicara lo Sueldo Caídos por pagar. Igualmente se tienen como no subsanados lo indicado en este particular, pues como ya se dijo anteriormente solo se limito a solicitar el pago de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), por concepto de Sueldos Caídos, sin indicar la procedencia de los mismos. CUARTO: En cuanto al Particular Séptimo, se advierte que tampoco preciso lo peticionado en relación a la fundamentación de solicitar Intereses Moratorios al 25%, por lo que la deficiencia invocada no fue debidamente subsanada.

Igualmente se le indico que la Subsanación debía ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo, haciendo caso omiso a esta formalidad al presentar un escrito que no indica si se trata de la subsanación o de una reforma de la demanda. Ahora bien, siendo la subsanación un acto procesal que persigue sanear el libelo inicialmente incoado de todo vicio, es decir, el libelo inicial deja de tener los efectos jurídicos deseados, al presentar deficiencias, imprecisiones o ambigüedades que no permitan ejercer el debido derecho a la defensa o entorpezcan la labor de dictar sentencia con un verdadero sentido de justicia.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE GOMEZ