REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-000586

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIZ, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, identificado suficientemente en autos, en contra de la sociedad de comercio INDUSTRIAS DIANA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

UNICO : Habiéndose ordenado a la parte actora, en el particular SEGUNDO del auto dictado en fecha 14 de Abril de 2005, contentivo de despacho saneador; que indicara salario por mes a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, señala el actor de manera expresa lo siguiente “en consecuencia mi relación de trabajo duro ocho (8) años, trece (13) días. El salario mensual de un millón quinientos veinte mil noventa y cinco bolívares con veintinueve céntimos (1.520.095, 29) al ser dividido en 30 días nos da un salario diario de cincuenta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 50.669,84) al cual hay que sumarle la alícuota de utilidades… (Omissis)….Asimismo se le debe adicional al salario Diario la alícuota de Bono Vacacional… (Omissis)… todo lo cual nos produce un Salario Diario Integral de setenta y ocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con veintitrés céntimos (68.404,23). En atención al requerimiento del despacho saneador, debía el actor indicar el salario de cada mes laborado para el calculo de la prestación de antigüedad, tal como establece claramente el contenido del articulo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, pues resulta lógico suponer, que durante el tiempo de servicio, el salario se modifico, y por mandato de la norma debe ser calculada la prestación de antigüedad con el salario devengado en cada mes, omisión esta que fue subsanada por el demandante.


Así pues, en mérito de lo expuesto, dada las omisiones señaladas, y siendo el caso que el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el numeral 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del accionado se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión, y así se decide.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el articulo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.

La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS


La Secretaria.
Abg.: Loredana Massaroni