REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de Abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-000615

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ARIAS Y WILLIAMS SANCHEZ, identificados suficientemente en autos, en contra de la sociedad de comercio CARTONAJES GRANIC, C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: Habiéndose ordenado a la parte actora, en el particular primero del auto dictado en fecha 20 de Abril de 2005, contentivo de despacho saneador, que indicara los salarios por mes laborado a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala de manera expresa “en lo referente al salario mensual ratifico lo dicho por mi en cuanto al salario tomado como base para realizar el calculo de la antigüedad, para lo cual tomo la cantidad devengada por mi durante los últimos treinta días”(omissis). Tal corrección le fue hecha a los actores toda vez que en primer lugar alegan haber tenido una relación de trabajo de ocho años y cuatro meses, de modo que de conformidad con la norma indicada debían indicar el salario de cada mes laborado para el calculo de la prestación de antigüedad, pues es lógico suponer que durante los ochos años de servicio el salario se modifico, y por mandato de la norma debe ser calculada la prestación de antigüedad con el salario devengado en cada mes, omisión esta que debió ser subsanada.

SEGUNDO: Si el preaviso que reclaman los demandantes es el contenido en la norma del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es en este caso la indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el articulo 104 de la misma ley. En vista de la repetición del concepto reclamado, resulta obvio que no fue subsanada la aclaratoria solicitada por este despacho.

TERCERO: Con respecto al particular cuarto salvo que exista convención colectiva que indique lo contrario, que en este caso en particular, no fue consignada copia de la misma, debe indicarse a los actores que la inmovilidad laboral es un protección del Estado para los trabajadores bajo unos supuestos claramente determinados, que implica que no deben ser despedidos, trasladados o desmejorados, si esto ocurriese se establece de igual manera un procedimiento administrativo que debe ser aperturado por el lesionado en un tiempo de treinta días luego de ocurrido el despido, el traslado o la desmejora cualquiera fuese el caso; los actores no indican la información requerida por este despacho, pues no indican si intentaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

CUARTO: Por ultimo se le advirtió a la parte que la subsanación debió ser realizada en libelo integro, no en escrito separado o parcial, advertencia esta que los accionantes no atendieron.

Así pues, en mérito de lo expuesto, dada las omisiones señaladas, y siendo el caso que el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el numeral 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del accionado se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión, y así se decide.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el articulo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.

La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS


La Secretaria.
Abg.: Loredana Massaroni