REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

EXPEDIENTE Nro: GP01-L-2005-000621.
PARTE ACTORA: MORAYMA COROMOTO GONZALEZ ANTUNEZ
APODERADA: DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ Y DINA PRIMERA ROBERTIS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SABROSITO
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha de hoy, 19 de Mayo de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 12 de Mayo de 2005, que riela inserto en autos al folio 14, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11::00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las abogados DORA MENDEZ DE PEREZ Y DINA MILIERY PRIMERA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 17.778 Y 79.103 respectivamente. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UNO , CON ONCE CENTIMOS ( 5.178.601,11 Bs), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( 2.184.171,43 Bs.), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (815.443,20 Bs).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADO la cantidad de CIENTO VEINTICOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (128.205,79)

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES
(2.050.780.Bs.)

QUINTO: Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados en la experticia complementaria del fallo que se ordena en esta misma sentencia.

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

En cuanto a las costas, este Tribunal, condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°, en Valencia, a los diecinueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ

ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS

LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI