REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 06 de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º

No. de EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000102
PARTE ACTORA: EDUARDO RAMÓN RAMONES ORTIZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO
PARTE DEMANDADA: GREIF VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA
MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
En el día hábil de hoy seis (06) de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano EDUARDO RAMÓN RAMONES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.090 y también de este domicilio, asistido en este acto por su apoderada, abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, identificada en autos, por una parte y por la otra parte, la demandada, GREIF VENEZUELA, C. A, Sociedad de Comercio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 1969, bajo el Nº 68, Tomo 46-A, y con posterioridad cambió de domicilio y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Antes Federal) y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 1996, bajo el No. 25, tomo 426-A Sgdo, constando su actual denominación social, en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 06 de agosto de 2003, bajo el No. 69, Tomo 32-A, representada en este acto por su apoderada abogado XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
Entre GREIF VENEZUELA C. A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1983, bajo el No. 47, Tomo 144-A, y modificaciones inscritas por ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 39, Tomo 29-B, de fecha 28 de junio de 1974 y bajo el No. 59, Tomo 47-A, Segdo, de fecha 03 de noviembre de 1978, representada en este acto por su apoderada abogado XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, y de este domicilio, según poder que riela en autos, la cual en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, EDUARDO RAMÓN RAMONES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.090 y también de este domicilio, asistido en este acto por su apoderada, abogada CELENE ALFONZO MARIN, identificada en autos, y quien a los mismos efectos se denomina EL EX–TRABAJADOR, se ha celebrado la presente TRANSACCIÓN, fundamentados en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

Alegatos de la Parte actora
PRIMERA: EL EX–TRABAJADOR prestó sus servicios a LA EMPRESA, desde el 29 de septiembre de 1999, hasta el 02 de noviembre de 2004, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado de EL EX–TRABAJADOR, quien devengaba un salario de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,oo) mensuales.
SEGUNDA: Posterior a la terminación de la Relación de Trabajo, el EX –TRABAJADOR, según expediente No. GP02-L-2005-000102, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda a LA EMPRESA, por concepto de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos que se señalan en el petitum del escrito formulado por el actor y que se resumen en lo siguiente: (1) De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.800.424,oo) (2) De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo demanda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 1.358.333,30). (3) De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo demanda por concepto de indemnización adicional de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 676.501,29) y con fundamento en el mismo artículo 125 DE LA Ley Orgánica del trabajo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 22/100 ( 1.505.517,22). (4) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda intereses sobre prestaciones sociales Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, intereses sobre prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente; demanda la corrección monetaria y finalmente demanda las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente, que sea ordenado por el Tribunal competente; demanda las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según los informes del Banco Central de Venezuela; demanda el pago de costas y costos procesales; demanda las cantidades que resulten del cálculo de sobre tiempo laborado por el trabajador; y demanda las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios sobre el monto del sobre tiempo. El monto total de la demanda por todos los conceptos expuestos es la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs.6.340.775,81).

Alegatos de la parte accionada
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos se refiere, como lo referido al derecho esgrimido, la aspiración a que se refiere la exposición de EL EX–TRABAJADOR en la cláusula segunda de este escrito, por lo que declara expresamente que no es cierto que le deba las cantidades que se refiere EL EX–TRABAJADOR ya que el monto por los conceptos demandados le fueron satisfechos en su totalidad. Igualmente rechaza de la manera más enfática que el EX-TRABAJADOR haya laborado sobre tiempo u horas extras. Rechaza todos los montos demandados ya que considera que ha dado cumplimiento a toda la normativa laboral vigente en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales tenía derecho el actor durante la vigencia y al término de la relación de trabajo.

DEL ACUERDO
CUARTA: No obstante los puntos de vista diametralmente opuestos entre las partes, éstas han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCIÓN con la finalidad de evitar continuar en un procedimiento judicial que solo acarrearía mayores gastos, pérdida de tiempo, e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan la presente TRANSACCIÓN.
QUINTA: LA EMPRESA, como parte de su concesión, propone cancelar un monto único y especial de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), a EL EX–TRABAJADOR, por todos y cada uno de los conceptos reclamados, en la cláusula segunda de esta TRANSACCIÓN, incluidas las horas extras.
SEXTA: EL EX–TRABAJADOR, como parte de su concesión, depone sus aspiraciones y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado por LA EMPRESA y en tal sentido recibe en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), según cheque del Banco Provincial No. 09560891 a nombre de EDUARDO RAMONES, de fecha 05 de mayo de 2005, del cual se agrega copia a los autos.
SÉPTIMA: Con las recíprocas concesiones acordadas y explanadas supra, EL EX–TRABAJADOR, expresamente declara que con el recibo del cheque de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) entregado por LA EMPRESA, han sido satisfechas en este acto todas sus aspiraciones y todo lo solicitado por él en la cláusula Segunda de esta TRANSACCIÓN, incluidas las horas extras, y en consecuencia nada queda a deberle LA EMPRESA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, y muy especialmente indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad y días de antigüedad adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, preaviso e indemnización por despido previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de años anteriores, utilidades fraccionadas, horas extras laboradas por el ex –trabajador durante la relación de trabajo, y sus consecuencias en la antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, Bono Nocturno, y cualquier otro derecho derivado de la relación de trabajo que culminó el 02 de noviembre de 2005. En tal sentido da por cancelada la demanda judicial que tiene planteada, y asimismo se compromete a desistir pura y simplemente de cualquier otra acción que tuviere o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, ya que conviene en que ésta no le adeuda ningún monto por indemnizaciones, prestaciones o reparaciones de ningún tipo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y demás instrumentos jurídicos laborales y/o civiles. Igualmente el EX – TRABAJADOR declara y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de los Conceptos siguientes: Salarios, Diferencias de Salarios, Complementos de Salarios, Bono Nocturno, Trabajos en Días de Descanso y/o Feriados, Bonos, Salarios Caídos, Salarios correspondientes a Días Sábados, Domingos y/o Feriados, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cesta Tickets, Comidas, Reintegro de Gastos, Primas, , Exoneración, horas extras, Aumento(s) de Salarios, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y/o Vacaciones Vencidas de ejercicios anteriores, Daños Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante, Diferencias en el pago de Prestaciones Sociales, utilidades o beneficios del año actual y de años anteriores, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades comunes, reposos, ni por ningún otro concepto o Beneficios derivados de la relación de trabajo.
OCTAVA: Por su parte LA EMPRESA declara que desiste pura y simplemente de cualquier acción o procedimiento que pudiera tener en contra de el EX– TRABAJADOR con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos.
NOVENA: Cada una de las partes conviene en cancelar los honorarios profesionales de sus abogados respectivos.
DÉCIMA: Dado el carácter transaccional seleccionado para dirimir sus controversias, las partes declaran que cualquier cantidad en más o menos que favorezca a una de ellas, queda a favor de la parte beneficiada.A
DÉCIMA PRIMERA: Por no ser contraria a derecho, ambas partes solicitan del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la homologación de la presente Transacción con efecto de COSA JUZGADA y que les sea expedida una copia certificada de esta TRANSACCIÓN.
DECIMA SEGUNDA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
DE LA HOMOLOGACION
En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dá por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como están establecidos, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena expedir cuatro ejemplares de la presente acta y el archivo definitivo del expediente, GP02-L-2005-000102. Así mismo deja constancia de la entrega a cada parte de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZ,

ABG. GUDILA SANCHEZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,



LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABGO. LOREDANA MASSARONI