REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : GP02-L-2004-001576
DEMANDANTE: ALI ALVAREZ
DEMANDADO: LUIS MIGUEL GIL MENDOZA
MOTIVO: INTIMACIÓN e ESTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES


Visto que en fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, fue recibida la presente causa contentiva de demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado ALI JOSE ALVAREZ, contra LUIS MIGUEL GIL MENDOZA, este Tribunal observa de las actas procesales:

PRIMERO: Que en fecha seis (06) de diciembre 2004, se dicta auto mediante el cual se admite la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada LUIS MIGUEL GIL MENDOZA, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Que en fecha nueve (09) de diciembre del 2004, se ordena exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Estado Aragua, en virtud del domicilio del demandado.

TERCERO: Que en fecha nueve (09) de mayo de 2005, se recibe del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resultadas del exhorto ordenado por este despacho.

Ahora bien, este Tribunal analizado lo anterior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: La acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados con motivo del procedimiento laboral contenido en la causa principal, es un juicio autónomo propio, por lo que debe sustanciarse y decidirse conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados; resultando tal procedimiento independiente del juicio principal, por lo que el procedimiento propio aplicarse conforme a lo previsto en la Ley Abogados, comprende una fase de retasa, si a ella se acogiere la demanda, etapa en la cual no hay lugar a la mediación, es decir se corresponde a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito. Criterio éste que se recoge del análisis de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se sostiene lo siguiente:

“..En este sentido , ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil..”


Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas; en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otra fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón a la materia para conocer el caso sub iudice. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y en consecuencia ordena remitir mediante oficio expediente N° GP02-L-2004-0001576 ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa. Déjese copia certificada del presente auto y líbrese oficio.

La Juez


Abog. GUDILA SANCHEZ


La Secretaria


Abog. Loredana Massaroni