REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000016
ASUNTO : GP11-D-2005-000016
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000016 seguida al adolescente LEONEL ALEXANDER TIRADO MUÑOZ, con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la iniciación a juicio según acta levantada al efecto en contra del adolescente: LEONEL ALEXANDER TIRADO MUÑOZ, Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 19-04-88, indocumentado, Hijo de LEONARDO TIRADO y MARY MUÑOZ, Estudiante, residenciado en el Barrio San José, calle N ° 3, casa sin número Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, el Defensor Público Especializado FELIX MARTINEZ FARFAN, en su carácter de defensor del adolescente acusado por los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 287 y 460 del código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos por los que se le acusa, ahora previstos en los artículos 286 y 458 del Código Penal vigente, en cuanto a la Acusación Principal y en cuanto a la acusación subsidiaria, conforme al artículo 570, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como delitos de AGAVALLAMIENTO y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION, previstos y sancionados para el momento de los hechos en los artículos 287 y 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ahora previstos en los artículos 286 y 455 del Código Penal vigente. Según el citado articulo 579, este Tribunal en funciones de Control administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, en el presente Auto de Enjuiciamiento RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra del adolescente: LEONEL ALEXANDER TIRADO MUÑOZ, ya identificado, en cuanto a los hechos y en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Considera quien aquí decide que de los hechos narrados por el fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta del adolescente acusado podría encuadrar dentro del tipo penal contenido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos por los que se le acusa, ahora previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, vale decir que, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que éstos no encuadran dentro de la calificación jurídica invocada por la fiscal cual es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el ante articulo 460 del Código Penal venezolano y ahora tipificado en el articulo 458. En efecto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusa al citado adolescente como ROBO AGRAVADO, fundamentando tal calificación en que el acusado cometió el hecho y califica el delito de robo como agravado, no obstante, al narrar los hechos indica que la victima denunció que este adolescente, en compañía de otras dos personas la amenazaron con un arma blanca y la despojaron de una cadena de oro. Es el caso, que el Ministerio Público no ofreció en esta Audiencia Preliminar ninguna prueba con la que pretenda demostrar en juicio que el adolescente acusado portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho y, como quiera que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante, y el apoderamiento del bien, es por lo que, la ausencia de medio de prueba con la que se intente demostrar que el adolescente usó, para apoderarse de las pertenencias de la victima, un arma de fuego, hace que esta operadora de justicia califique este hecho como robo simple, sin que medie la agravante invocada por el fiscal. De los hechos narrados por la fiscalía se puede inferir que el adolescente pudo haber constreñido a la victima, por medio de violencia, a que le entregara sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal califica tales hechos como ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y ahora tipificado en el artículo 455 del Código Penal actualmente vigente. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público también califico los hechos como que los mismos encuadran dentro del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora tipificado en el articulo 286 del Código Penal vigente, no obstante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, desechó la calificación de los hechos como delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto el Ministerio Público no presentó ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar en juicio el delito de agavillamiento por él invocado. En efecto, la representación fiscal, no ofreció pruebas ni alegó o narró ningún hecho con el que pretendiera atribuirle al adolescente LEONEL ALEXANDER TIRADO MUÑOZ el delito de agavillamiento, pues no narró este fiscal ningún hecho, ni menos presentó ninguna prueba, con la que se pudiera inferir que este adolescente se asoció con otra u otras personas con el objeto de cometer hechos punibles, razón por la que se desecha tal calificación jurídica del hecho. SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento en fecha 15-02.05, mediante acta policial de fecha 14-02-05 suscrita por el funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Puerto Cabello, CRUZ MALAVE, donde expuso que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, encontrándose de servicio de la Unidad RP-4-203, conducida por el funcionario (PC) SOTELDO AMADO ANTONIO, realizando labores de patrullaje en el sector correspondiéndole el centro de la ciudad, cuando adyacentes a la calle Bermudez cruce con Carabobo, fueron abordados por un grupo de ciudadanos quienes no se identificaron y entregaron a tres (3) sujetos golpeados e indicaron que estos acababan de robar a una ciudadana que quedo identificada como MENDEZ LAMAS MIRLU DEL VALLE, quien dijo que uno de estos sujetos describiendo físicamente a uno negrito delgado como de 1, 60 Mts de estatura, que dijo que fue el que la agarro por detrás y poniéndole un cuchillo en la garganta, la obligo a que le entregara tres (03) cadenas, arrancándoselas del cuello debido a la presencia de los vecinos y huyendo en la dirección donde lo encontraron amordazados y golpeados por la comunidad casi desnudos, no le entregaron ningún articulo de interés criminalístico, actuando de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , donde quedaron identificados como COLINA AREVALO ALVARO LUIS, RENGIFO RODRIGUEZ HERNAN JOSE y TIRADO MUÑOZ LEONEL ALEXANDER, quien es el adolescente acusado en el presente asunto. Procedieron los funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y luego fueron trasladados al Hospital Francisco Molina Sierra del I.V.S.S. donde fueron atendidos por los médicos de guardia HENRY RAMIREZ y diagnosticándole el Médico HERNAN RENGIFO, al adolescente acusado politraumatismo generalizado, saliendo del referido centro hospitalario a las 4:35 horas de la tarde y fue trasladado al comando Policial conjuntamente con la ciudadana agraviada.” TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación y ratificadas en forma oral en la audiencia preliminar, declarando con lugar su solicitud, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y a las cuales la defensa pública, se adhirió a la comunidad de prueba; pruebas éstas que se indican a continuación:
• Testimonio de los funcionarios SOTELDO AMADO ANTONIO y CRUZ MALAVE, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto cabello y quienes practicaron la detención del adolescente acusado.
• Testimonio del funcionario ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Puerto Cabello en relacion con el AVALUO PRUDENCIAL de fecha 15-02-05 sobre las tres cadenas de oro despojadas a la victima y no recuperadas y donde el adolescente acusado tuvo participación en compañía de las otras dos personas.
• Testimonio de la ciudadana MENDEZ LAMAS LUMIR COROMOTO, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana MENDEZ LAMAS MIRLU DEL VALLE, Victima en el presenta asunto y quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano MENDEZ CRUZ LUIS ALFREDO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del Doctor JESUS VILLAMIZAR, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Puerto Cabello en relación con el reconocimiento medico legal Nro. 9700.147-ML-157 de fecha 16-02-05 realizado a la victima.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 14-02-05 suscrita por el funcionario CRUZ MALAVE, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto cabello
• Avalúo Real de fecha 15-02-05 suscrita por el funcionario ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Puerto Cabello.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana MENDEZ LAMAS MIRLU DEL VALLE, Victima en el presenta asunto y quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana MENDEZ LAMAS LUMIR COROMOTO, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano MENDEZ CRUZ LUIS ALFREDO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700.147-ML-157 de fecha 16-02-05 realizado a la victima.
CUARTO: De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENO que se mantengan las medidas cautelares a las que ya está sujeto al adolescente acusado LEONEL ALEXANDER TIRADO MUÑOZ, cuales son las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales A, B, C, E y F, en la forma establecida en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 16-02-05, la cual corre inserta a los folios 12 al 15 de las actuaciones que constituyen el presente asunto. QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado: LEONEL ALEXANDER TIRADO MUÑOZ, plenamente identificado en este auto. SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días, a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir al Tribunal de Juicio la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma. De acuerdo al contenido del artículo 579 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.-
ABOG. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisoria en funciones de Control 02
Abog. BETTY MARTINEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abog. BETTY MARTINEZ
Secretaria