REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000259
ASUNTO : GP11-P-2003-000057
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 15-04-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana LISBETH AIZA YUGURIT FIGUEREDO, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacida en fecha 28-11-1972,de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Dominga Figueredo y de Misael Yudurit, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.746.384, residenciada en el sector la Vaquera, casa N° 05, Barrio Valle Verde, cuarta calle Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DSITRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
LISBETH AIZA YUGURIT FIGUEREDO, fue detenida en fecha 02-10-2003 y, el día 14-04-2005 ( cuando fue condenada por Admitir los Hechos), le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo un régimen de presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de está Extensión Penal cada quince (15) días continuos hasta la definitiva ejecución de la sentencia condenatoria que realice este Despacho; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) que los cumplirá una vez que reingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede la penada optar por la medida de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber estado detenida por un tiempo superior a una tercera (1/3) parte de la pena impuesta; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar la mencionada Penada.
Notifíquese e impóngase a la Penada de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E, MARTINEZ.