REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000028
ASUNTO : GL11-P-1999-000028
Agregada como ha sido al presente asunto la Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al Penado RICHARD RAFAEL ARIAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.749.149; se procede a la revisión del cómputo de la pena de fecha 08 de Mayo del 2.003 y se constata la existencia de inconsistencia numérica en el referido cómputo por lo que se procede de oficio a su Reforma de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Eiusdem y en tal sentido observa:
El Penado RICHARD RAFAEL ARIAS GARCIA, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al pago de las penas accesorias de ley.
Su detención se produce en fecha 06 de Octubre de 1996 hasta el 20 de Diciembre de 1996, que egresó en Libertad Provisional Bajo Fianza, cumpliendo DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido; resulta nuevamente detenido el 14 de Julio de 1997 hasta el 24 de Abril de 2001 que le fue Revocada la medida de Destacamento de Trabajo acordada en fecha 29 de Diciembre de 1999, por lo que cumplió en dicho lapso TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; finalmente es objeto de una nueva detención el 31 de Agosto de 2002, hasta el 25 de Octubre de 2002, fecha en la que mediante acta que cursa al folio 335 (II pieza) le fue Reconsiderada la Revocatoria de la fórmula de cumplimento de pena inicialmente otorgada y en la que se impuso al penado el cumplimiento de una serie de condiciones bajo la supervisión de un Delegado de Prueba; permaneciendo detenido durante UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los que sumados a los lapsos anteriores resulta como total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS los que cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna modalidad de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.
Queda así corregido y reformado el cómputo de fecha 08 de Mayo del 2.003, realizado por este Tribunal de Ejecución.
Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
Abog. BLANCA E. MARTINEZ.