REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000034
ASUNTO : GL11-P-2002-000034

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena a la que ha sido postulado el Residente – Penado, ALVAREZ LÓPEZ GIOVANNY RAFAEL , titular de la Cédula de Identidad N°:11.101.370 quien se encuentra bajo la medida de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA Y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, (Por acumulación de penas en las causas N° 05-E-934-139-00 y 01-E-1554-1376-02), previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 460, artículo 278, 219 Ordinal 1° y, 415 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente.
SEGUNDO: Su detención se produce el 12–05–2000 hasta el 25-04-2001,fecha ésta en la que le fue Revocada la Medida de Destacamento de Trabajo cumplió ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 22-03-2001 por lo que, hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS que sumados a la detención anterior resulta como total de Pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las Dos Terceras ( 2\3) partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional.
TERCERO: Del informe suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr” Andrés Grisanti Franceschi”, se desprende que existe un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.
CUARTO: Cursa al folio 277 constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está penado.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado ALVAREZ LÓPEZ GIOVANNY RAFAEL, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que finalizará el 08 de diciembre de año 2007. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Extensión Penal para la designación del Delegado de Prueba y, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Igualmente ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Frisanti Franceschi”. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.