REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000022
ASUNTO : GL11-P-2001-000022

Visto el contenido del oficio N° 682-2005 de fecha 19-05-2004, recibido en este Despacho el día 26-05-2005, suscrito por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, Licenciada NEUDY MALPICA DE MEJIA y por la Delegado de Prueba Abog. MARIA FERNANDA MENDOZA, mediante el cual solicitan le sea autorizado permiso semanal desde el día sábado hasta el día lunes al Penado-Residente HEREDIA CAMBERO WILLIAM RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.944, sin aumentar la cantidad de horas establecidas en el Reglamento Interno ( 48 horas), con la intención de poder optimizar su convivencia familiar y cumplir con sus obligaciones laborales, este Tribunal para decidir observa:
La Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 62 y 63 , establece los supuestos que permiten al Juez de Ejecución otorgar permisos o autorizar salidas transitorias de los Penados en los siguientes casos: 1- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. 2- Nacimiento de hijos. 3- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, 4- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso. Supuestos éstos que son perfectamente aplicables en el caso que nos ocupa, ya que el Penado WILLIAM RAFAEL HEREDIA CAMBERO se encuentra bajo una medida de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO.
Ahora bien, como quiera que el fundamento de la solicitud no comprende ninguno de los casos previstos en la normativa legal vigente, y siendo que el horario de trabajo que desarrolla el referido Penado-Residente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas está comprendido de 7:00 a.m a 7:00 p.m. de lunes a viernes, nada le impide a éste para cumplir con sus obligaciones laborales; es por lo que, en consideración a la observación antes expuesta este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA, la autorización solicitada. Así se decide. Notifíquese al Penado-Residente y a la Defensa. Ofíciese y remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, con sede en la ciudad de Valencia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.