REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000015
ASUNTO : GL11-P-2001-000015
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JOHAN ALEXANDER ORTIZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.185.964 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El mencionado Penado fue CONDENADO por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de Noviembre 2.000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con los artículos 83 y 68 del Código Penal, y al pago de las penas accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 ejusdem.
Su detención se produce en fecha 11 de Septiembre de 2.000 hasta el 28 de Febrero de 2.003 que se evadió del Destacamento de Trabajo Agrícola “ Dr. Francisco Vargas Muñoz”, cumplió DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; resulta nuevamente detenido el 29 de Mayo de 2.003 hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DÍAS; los que sumados a la detención anterior resulta: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; sumando a este tiempo la Redención, según auto de fecha 08-07-2002 (folios 88-89), por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) Días, resulta como total de Pena cumplida: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo y Estudios expedidas por la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy y el Director de la Unidad Educativa “Ramón Calderón” que funciona en el referido Internado Judicial; observándose en las referidas constancias, que el mencionado Penado laboró como Carpintero, desde el 14-07-2001 hasta el día 31-11-2001; Manualista desde el 01-12-2001 hasta el día 16-10-2002; Manualidades desde el 14-03-2005 hasta el 06-05-2005; en la Unidad Educativa cursó y aprobó el 1er. grado desde el 06-03-2001 hasta el 16-07-2002 y, el 2do grado desde el 16-09-2001 hasta el 15-02-2002 lapso éste incluido anteriormente; por lo que se ha mantenido laborado y estudiando durante DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial de Yaracuy en fecha 13 de septiembre de 2007.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado JOHAN ALEXANDER ORTIZ NAVAS, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como reformado el cómputo de fecha 13-10-2003 realizado por este Tribunal. Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión. Se exhorta a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a objeto de que se sirva imponer de esta resolución al indicado penado a tal efecto acompáñese copia certificada de la misma. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Yaracuy y, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.


LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.