REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000011
ASUNTO : GL11-P-2001-000011
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana PANTOJA ALVAREZ MILANIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 10.250.965, en su condición de hermana del penado ALVAREZ OSWALDO RAFAEL, mediante el cual solicita la actualización del cómputo de la pena y la posibilidad de que se le otorgue el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, para decir se observa:
El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial penal en fecha 01-03-2001, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal; igualmente se condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.
Su detención se produce en fecha 04 de abril de 2000 y en fecha 13-12-2002, le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS; los que sumados al tiempo del cumplimiento del indicado Régimen, es decir, desde el día 14-12-2002 hasta la presente fecha de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, suman un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 04 de febrero de 2009, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio, conforme lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución. De lo anterior se infiere que el tiempo de pena cumplida por el penado es inferior a las dos terceras 2/3 partes para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien, por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Extraactividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable al prenombrado Penado, éste a partir de la presente fecha puede optar por el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por haber extinguido más de una tercera (1/3) parte de la Condena impuesta, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem. Queda de esta forma actualizado el cómputo de fecha 13 de diciembre de 2002, realizado por este Tribunal de Ejecución. Se insta a la ciudadana Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Valencia a los fines de que presente a este Despacho a la brevedad posible un informe detallado del comportamiento en el Régimen del indicado penado y de ser el caso de la posible postulación para el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO. Por cuanto no consta en el asunto la certificación de antecedentes penales del referido penado, se ordena oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de su remisión a este Tribunal. Igualmente se acuerda requerir del Internado Judicial de Carabobo, la constancia de conducta del penado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Defensa al penado y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.