REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000186
ASUNTO : GP11-P-2004-000186

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-11-2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FELIX ANTONIO NIETO LANDAETA, venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 51 años de edad, nacido en fecha 07-11-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.815.693, hijo de Justa Landaeta y de Félix Nieto, residenciado en la urbanización la Isabelica, sector 10, vereda 04, casa N° 15, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRESIDIO por la comisión del delito de LEIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
FELIX ANTONIO NIETO LANDAETA, no ha sido detenido en relación al presente asunto y, en fecha 29-03-2005, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Especial por Admisión; significando que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de TRES (03) AÑO DE PRESIDIO, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.