REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000037
ASUNTO : GL11-P-2000-000037

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado EMERSON ANDRES ROJAS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.989, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 17 de julio de 1999, significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada en fecha 20 de octubre de 2004 por el lapso de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 15, 2da. Pieza).
CUARTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 07-12-2004 (folio 37, 2da. Pieza ) en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, anteriores al presente asunto por el que actualmente cumple condena.
QUINTO: Así mismo consta al folio 46, 2da. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado EMERSON ANDRES ROJAS, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado EMERSON ANDRES ROJAS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 17-02-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.744.989, residenciado en barrio Colinas de Santa Cruz, cuarta calle Trasversal. N° 12 Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, OCHO (08) MESES Y DOCE (22) DÍAS, sumando en total DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Calle la Esperanza, casa S/N, sector 24 de julio, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Estado Carabobo; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, hasta el día 14-03-2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.