REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000790
ASUNTO : GP11-P-2004-000050

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 12-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JULIO CESAR RIVAS YEPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 13-09-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Julio Rivas y de Melba Magali Yépez, residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 44, frente al Liceo Centro Estudio Carabobo, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRESIDIO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JULIO CESAR RIVAS YEPEZ, fue detenido en fecha 07-04-2004 y en fecha 07-06-2004 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que sólo estuvo detenido DOS (02) MESES; faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, el cual los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 23-03-2007.
se deja expresa constancia que el referido penado fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en fecha 29-03-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Euisdem, en perjuicio de la ciudadana YOMARA GREGORIA HERNANDEZ QUIROZ y, el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo; en consecuencia se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución en el Internado Judicial de Carabobo. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.