REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000344
ASUNTO : GP11-P-2003-000049

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 13-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YOFRE REMIGIO PERALTA MAEZA, Ecuatoriano, nacido en fecha 20-12-1970, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Epifanio Peralta y de Angela Maeza, Indocumentado, residenciado en Morón Barrio Santa Ana, calle01, casa N° 25 Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y el 80 última parte del Código penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
YOFRE REMIGIO PERALTA MAEZA, fue detenido en fecha 15-10-2003 y en fecha 12-04-2005 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que sólo estuvo detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS.

Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede el penado optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.