REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000015
ASUNTO : GL11-P-2003-000015
Visto el contenido oficio S/N procedente del Tribunal de Ejecución N° 2, del Estado Yaracuy, mediante el cual hace del conocimiento de este Despacho que el Penado, RAMÓN ENRIQUE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.569, actualmente opta al beneficio de Libertad Condicional y en fecha 17-07-05 será acreedor del beneficio de Confinamiento y revisada la solicitud de redención cursante al folio 335, 2da.Pieza y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se observa además que el Penado RAMON ENRIQUE GONZALEZ, fue detenido el 10-11-2002 hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS. Cursa en la causa Constancia de Buena Conducta y Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy; observándose en la Constancia de Trabajo que este Penado desde el 23-01-2003 hasta el 11-01-2005 laboró en el área de mantenimiento; todo lo cual determina que trabajó por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, y sumados al tiempo de la redención parcial por estudio de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, según auto de fecha 02-12-2003 (folio 188,1era. Pieza), da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial de Yaracuy en fecha 22-07-2005. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el penado RAMÓN ENRIQUE GONZALEZ, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 02-12-2003.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código.
Se deja expresa constancia que el penado puede optar por la medida de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, pero como quiera que es requisito necesario la constancia de residencia que cumpla las exigencia del artículo 20 del Código Penal, se insta al penado y a la defensa para que la consignen a la brevedad posible.
Notifíquese al Penado, a tal efecto ofíciese con copia de esta decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que conforme a las previsiones del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva imponerlo del presente auto. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.