REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000219
ASUNTO : GP11-P-2005-000219


Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 18-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 02-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jorge Luís Meléndez y de Mireya Josefina Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.517.808, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle o6, casa N° 42, sector 02, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, fue detenido en fecha 02-02-2005 y en fecha 15-04-2005 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que sólo estuvo detenido DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en lo concerniente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo y, por tanto se dé estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 Ejusdem, referido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede el penado optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.