REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000285
ASUNTO : GL11-P-1999-000285

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Mora Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1996, mediante la cual decretó TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, seguida a la FAMILIA MALPICA por la presunta comisión del delito de HURTO, por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) en relación con el ordinal 4° del Artículo 108 de la norma sustantiva penal, es por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la referida decisión decretada a favor de la FAMILIA MALPICA. Notifíquese a la mencionada ciudadana y al ciudadano al Fiscal de Ejecución de Sentencias. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA MARTINEZ.